REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-F-2007-000045

PARTE ACTORA: SAID JESUS DIAZ HIDALGO Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.665.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: SOLANDA HERNANDEZ, EDGAR DUQUE y SAID VIÑA SALEH abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 105.177, 109.469 y 14.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUMARYS JOSEFINA GUERRERO RICARDI Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.943.045.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: no cuenta con representación alguna en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, por el demandante en la presente causa debidamente asistido de abogados todos ya identificados, y previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2007, se libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.
En fecha 03 de octubre de 2007, se libro boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 21 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles, librándose cartel en esa misma fecha.-
En fecha 26 de marzo de 2008, comparece la apoderada actora y consigna ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.-
En fecha 13 de junio de 2008, se designa defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa, librándose la respectiva compulsa en fecha 14 de julio de 2008, quedando citada en fecha 23 de julio de 2008.-
En fecha 10 de octubre de 2008, se llevo a cabo el Primer (1er) acto conciliatorio.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, se llevo a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio.-
En fecha 13 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. MARISOL ALVARO RONDON, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho, asimismo, se repuso la causa al estado de que se lleve a cabo nuevo acto de contestación por cuanto no se dejo constancia del mismo.-
En fecha 09 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita reposición de la causa.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 05 de noviembre de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita reposición de la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la presente instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO.

MUNIR SOUKI URBANO.
En la esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:36 p.m.
EL SECRETARIO.

MUNIR SOUKI URBANO.



ASUNTO: AH16-F-2007-000045