REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000253
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.955.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS Y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748 y 38.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELMER IVÁN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.973.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, AURA GRATEROL GALÍNDEZ Y LIZBETH DUQUE ORTIZ, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.073, 40.920, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460 y 64.132, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01- de marzo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa; y el 23 de marzo de ese mismo año mediante diligencia consignó en la Oficina de Alguacilazgo los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Secretario titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 31 de marzo de 2011, comparece ante este tribunal el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada, cumpliendo así con su cometido.
Seguidamente, el 27 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder, y presentando escrito de cuestiones previas constante de tres (03) folios, con anexos contentivos de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el cual consigno escrito complementario a las cuestiones previas el 02 de mayo de 2011.
En fecha 06 de mayo de 2011, la representación de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte; siendo consignado el mismo escrito en fecha 10 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, la representación de la parte demandada consignó copias certificadas.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación de la parte actora consignó copia certificada y solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 06 de marzo de 2012, se dicto sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez cumplida la notificación de las partes en la presente causa, en fecha 02 de mayo de 2013, compareció la parte demandada quien presentó escrito solicitando la regulación de la competencia.
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de oposición a la solicitud de regulación interpuesta por su contraparte.
En fecha 15 de mayo de 2013, se practicó cómputo por secretaría y se negó el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de rechazo de objeción a los alegatos presentados por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se ratificó el auto de fecha 15 de mayo de 2013, y se indico que el mismo no podía ser revocado.
En fecha 20 de junio de 2013, la parte demandada apeló del auto de fecha 12 de junio de 2013; siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte demandada consignó las copias para ser remitidas al superior por la apelación; siendo librado el oficio respectivo el día 09 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2013-546, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia con respecto a las cuestiones previas; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien presentó sustitución de poder.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto donde se procedió a la corrección de la sentencia de fecha
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 del mismo Código Adjetivo, referido a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Del mismo modo señalo que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la hoy, nuevamente accionante en contra de su representado, en la cual fue dictada sentencia en fecha 08 de noviembre de 2010, donde se declaró la perención, apelando de la misma el 05 de abril de 2011, oída en ambos efectos el día 25 de abril de 2011, según se evidencia de las copias simples consignadas, y que la misma no se encontraba firme, ya que existía un pronunciamiento en curso en el cual no había recaído sentencia definitivamente firme, y se están debatiendo los mismos asuntos, por lo que no le era dable a la accionante interponer la querella, hasta tanto que el asunto sea decidido mediante un fallo definitivamente firme.
Asimismo, la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En ese sentido, la norma invocada por la parte demandada como sustento de la preliminar opuesta fue el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, norma que dispone lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (énfasis añadido)

Dicha norma condiciona la oportunidad de proposición de la misma reclamación al transcurso del lapso de noventa (90) días contados a partir de la verificación de la perención, so pena de la inadmisibilidad de la misma.
En armonía con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00596, de fecha 22-09-2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo Nº 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
‘…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.
En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado…” (resaltado del tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente signado con el número 2011-000158, estableció:
“…Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.
En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, conforme lo dispone al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado.
Lo que hace evidente que el Juez de alzada, incurrió en el error de interpretación, que se le atribuye, dado que el juicio que dio lugar al cobro de los honorarios profesionales del intimante, concluyó en fecha 12 de febrero del año 1998, mediante sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y fue hasta la fecha 28 de julio del año 2003 que se intimó a la ciudadana ALETTA SERAFINA ROMER KOLSTER, de lo que se desprende que transcurrieron cinco (5) años y más de cinco (5) meses, sin que fuere interrumpida el lapso de la prescripción. Por lo tanto el pretendido derecho del demandante a cobrar sus honorarios profesionales y la obligación de pagarlos están evidentemente prescritos. Así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, es clara la procedencia de esta denuncia por infracción de ley. Así de declara.” (Destacados de la sentencia transcrita).
Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del código civil adjetivo señala expresamente lo siguiente:
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.
Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:
“...Para decidir esta alzada observa:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, fijó criterio reiterado y pacífico que se expresa en la siguiente cita:
Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs Alejandro Saturno Santander) Expediente Nº 92-0439: “…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667: “…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”
Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272: “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.
Como quiera que el lapso de noventa días continuos durante el cual el demandante no puede volver a proponer la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de la demandante para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras esta no esté notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, por estar sujeta a apelación.
En el caso de marras, se observa que el 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por daños materiales y morales tenía intentado el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, ordenándose en la referida sentencia la notificación de la parte demandante.
Conforme al criterio transcrito ut supra y que este juzgador acoge, el lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, que lo fue una vez notificado el ciudadano RAIMO JOSÉ MENDOZA, vale decir, el 4 de agosto de 2008, cuando el demandante si dio por notificado de la sentencia tácitamente, al revocar los poderes a sus abogados, tal como consta en diligencia que corre inserta al folio 73 del expediente. Siendo así, los noventa días se cumplieron el día 2 de noviembre de 2008, quedando de relieve que la presente demanda se interpuso el 9 de octubre de 2008, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa días, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.”
De la lectura del fallo recurrido se desprende, sin lugar a dudas, que el juez de alzada interpretó correctamente la doctrina de esta Sala, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se computará a partir del momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, señalando al efecto el juez de alzada, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto…”

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora demandó al ciudadano ELMER IVÁN CASTRO, para que se reconozca la supuesta unión concubinaria que existió entre ellos y; vistas las copias certificadas del proceso ventilado ante el Tribunal CuartO de la misma jerarquía y competencia que este, se desprende que los contendientes son los mismos que actúan en el presente juicio, observándose que el proceso fue perimido ante el juzgado antes aludido.
Hechas las anteriores precisiones, es concluyente quien decide en afirmar que la controversia sustanciada en el expediente signado bajo el Nº AH14-F-2007-000382, ante el Juzgado antes señalado y la de autos se asemejan al punto tal de determinar que son idénticas pues, en lo que respecta a los sujetos que ocupan la posición activa y pasiva de la relación jurídica procesal; aunado a ello, es necesario establecer que el referido juzgado dictó sentencia el 08 de noviembre de 2010, declarando perimida la instancia, dicha decisión fue recurrida y sentenciada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma la decisión de fecha 08-11-2010; establecido así lo anterior concluye este sentenciador que la sentencia que decretó la perención, quedó definitivamente firme el 16 de noviembre de 2011, y, atendiendo a la norma procesal y a las jurisprudencias antes transcritas, es forzoso determinar que la presente acción fue presentada ante el Tribunal distribuidor antes de cumplirse los noventa (90) días que la ley procesal exige (en fecha 01-03-2011), cuestión que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por lo antes razonado este Juzgado debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dado que la misma encuadra dentro de una de las hipótesis consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se debe DESECHAR la demanda y extinguir el proceso; por lo que se hace innecesario pronunciarse con respecto a las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA que intentó la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA en contra del ciudadano ELMER IVÁN CASTRO, en consecuencia se declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:14 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO