REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000050
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ESCOBAR, JESÚS M. GONZALEZ S. Y NOLFO RAFAEL BASTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.813, 4.505 y 37.126, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.971.608.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER JOSE MUJICA E IDA SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 59.857 y 59.368, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VERA, plenamente identificados ut supra.
En fecha 04 de abril de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Luego el 07 de mayo de 2008, una vez consignados los fotostatos necesarios, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.
En horas de despacho del día 19 de mayo de 2008, el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada por la demandante, estando allí le fue posible lograr su cometido, por lo que consignó en ese acto recibo de citación debidamente recibido y firmado por la parte demandada. En fecha 09 de julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito consignado en la misma fecha opuso Cuestiones Previas en la presente causa, y en ese mismo acto consigno Poder que acredita su representación. Seguidamente el 13 de agosto de 2008, comparece el mismo apoderado judicial, y consigna escrito de promoción de pruebas de Cuestiones Previas; pruebas que fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008. El 06 de julio de 2009, la Juez que se encontraba a cargo para esa data la Dra. Marisol J. Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Una vez notificadas como fueron las partes del abocamiento antes mencionado, este tribunal procedió a dictar sentencia sobre las Cuestiones Previas el 29 de enero de 2010, en la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
El 17 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y visto que la parte actora ya se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, ordeno la notificación de la misma a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Notificada como fue la parte demandada, el 11 de agosto de 2010 comparece el apoderado judicial de la misma y consigna escrito de contestación, del cual se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna.
El 01 y 04 de octubre de 2010, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados el 11 de octubre de 2010, mediante auto dictado por este tribunal. Seguidamente, el 26 de octubre de 2010, este juzgado se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. El 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas y solicito se notificara la parte demandada del mismo; notificación que se llevo a cabo el 08 de febrero de 2010, según consta de diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial el 09 de febrero de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, este tribunal suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Luego el 06 de marzo de 2012, la decisión antes mencionada se dejo sin efecto, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba una vez que fueran notificadas las partes del mismo. Finalmente, notificadas como fueron las partes del auto antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, solicito a este digno tribunal se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, por haber transcurrido con creces todos los lapsos procesales.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado, es propietario de una casa y el lote de terreno en la cual esta, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia Catedral de esta ciudad, que la referida casa y terreno son propiedad de su representado, desde el 09 de febrero de 1950, fecha en la cual la adquirió mediante documento de Compra-Venta, debidamente autenticado, en esa misma fecha, ante el Juzgado de Parroquia de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 39 al folio 50, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Que el mencionado documento fue suscrito por la madre de su mandante, ciudadana Corina Vera, por cuanto para la fecha de adquisición era menor de edad, y dicho documento fue registrado en fecha 09 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Arguye igualmente que, en fecha 16 de mayo de 1955 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas, expidió Titulo Supletorio de Propiedad a favor de su representado, sobre la casa antes identificada, previa solicitud realizada por la madre de su mandante Corina Vera, el referido Titulo Supletorio, fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1956, quedando anotado bajo el Nº 08, Folio 17vto. del Protocolo 1º, Tomo 11, con lo cual queda demostrada la propiedad de su representado sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que con el transcurrir de los años, las hermanas de nuestro representado dejaron de vivir en la casa propiedad de su representado, por cuanto hicieron sus vidas independientes con sus respectivos esposos, no obstante, en varias ocasiones nuestro representado le brindo abrigo y techo a su hermana Miriam Vera, cuando esta por razones que no interesan destacar en este caso, volvía a la casa de nuestro mandante, requiriéndole ayuda, en el sentido de que le permitiese ingresar y vivir en la casa de este por un tiempo convenido entre ambos, ocurriendo en varias oportunidades.
Que, desde hace aproximadamente 12 años, su representado, a requerimiento de su hermana MIRIAN VERA, permitió que esta empezara a vivir junto con sus hijos, en la casa objeto de este juicio, habida cuenta de que en ese momento se encontraba atravesando una precaria situación económica. Sin embargo, desde hace aproximadamente dos (02) años hasta esta fecha, su representado le ha solicitado a la demandada, que desocupe la casa junto a sus hijos, y la entregue libre de personas u objetos, por cuanto requiere hacerle unas reparaciones que son necesarias para la conservación del mismo y para darle el destino que tiene pensado nuestro mandante como propietario de la casa en cuestión. No obstante, la demandada Miriam Vera se ha negado categóricamente a hacerle entrega del inmueble ocupado por ella y sus hijos, a su representado a pesar de las reiteradas solicitudes que le ha formulado. En tal virtud, su representado se encuentra en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Miriam Vera, la reivindicación del inmueble objeto de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la parte demandada compareció alegando que su representada la ciudadana Miriam del Valle Vera, antes identificada, desde 1978 ha venido ejerciendo posesión legitima, en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia un inmueble identificado con el Nº 16, en la tercera (3ra) Calle del descanso, Sector Monte Piedad, El Calvario, Parroquia 23 de Enero. Que su mandante desde 1978 ha vivido en el referido inmueble con su familia con el animo de propietaria, como suya propia sin la objeción de ningún propietario que haya ejercido una acción de interdicto de despojo, ni ninguna otra acción en su contra, por el contrario ha ejercido el derecho de posesión en forma pacifica, publica y que sus vecinos siempre la han reputado como propietaria de dicho inmueble, en el que ha vivido por mas de treinta y dos (32) años con su núcleo familiar.
Señalaron como punto Previo la Prescripción Adquisitiva que a su parecer asiste de pleno derecho a su representada en el presente proceso; por cuanto lo hechos reales informan de una Prescripción Adquisitiva y no una Acción Reivindicatoria como erróneamente y fraudulentamente ha señalado el actor. Que desde que su representada ha poseído legítimamente el inmueble de marras lo ha hecho con el animo de sibi habendi y que en razón de ello ha construido la tercera planta del inmueble, ha techado la casa tanto al segundo piso como el tercer piso, ha reparado e instalado cableados, ah frisado, en fin que no ha dejado nunca que se deteriore el bien, pues que tiene conciencia que es su casa y de su familia, y que la va adquirir en plena propiedad con el pronunciamiento del tribunal a su favor como en este caso la hacen valer su derecho de propiedad por efecto de la verificación de la prescripción adquisitiva. Que en el año 2006, su representada permitió a los hijos del hoy demandante que pernoctaran en el primer nivel de la casa debido a que estaban estudiando en Caracas y se les hacia cuesta arriba viajar todos los días de los Valles del Tuy que era la residencia para entonces del demandante, que de ese favor de hospitalidad y familiaridad irrumpieron el demandante y su esposa con el propósito de despojar a mi representada de la posesión del inmueble objeto de esta temeraria demanda tomando por la fuerza el primer nivel y que desde entonces no han querido abandonar el primer nivel del inmueble con el solapado propósito de querer desvirtuar la verdad, que de lo dicho se evidencia que el demandante no vive en el inmueble, y que ha montado una engaño con el animo de recuperar a la fuerza un inmueble que fue abandonado y que hoy después de 32 años pretende rescatar y que por efecto de Prescripción Adquisitiva pertenece en plena propiedad a su representada para lo cual solicitaron a este Tribunal otorgarle la titularidad del inmueble objeto de este juicio a mi representada.
Igualmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la estimación del valor de la demanda por insuficiente; asimismo solicito Reposición de la causa al estado de Notificar al demandado del auto de abocamiento del ciudadano Juez conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Negó, rechazo, contradigo y se opuso en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda incoada en contra de su defendida, solicito se declare sin lugar la pretensión por falta de fundamento jurídico, por cuanto no es cierto que la casa tenga dos (02) plantas por el contrario tiene tres (03) plantas o niveles y fue construida la tercera planta por su representada con dinero de su propio peculio, que no es cierto que el demandante haya vivido y viva ininterrumpidamente en el inmueble propiedad de su representada por efecto de Prescripción Adquisitiva, por el contrario ha vivido por muchos años en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Negó, rechazo y contradigo que el demandante le haya dado abrigo y techo a su representada y mucho menos que se haya convenido un tiempo para vivir en la casa, que su representada haya requerido, hace doce (12) años, que le permitiera vivir en su casa, por el contrario su representada posee inmueble en forma legitima desde 1978 con su núcleo familiar, pagando todos los servicios, haciéndole mantenimiento, construyéndola.
Finalmente, establece que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, los cuales son: 1) La demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado y; 3) Identidad sobre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandante; que en cuanto al punto “2”, alegaron el derecho que le asiste a su representada por efecto de la Prescripción Adquisitiva, en razón de los argumentos antes expuestos, por lo que para que prospere la acción reivindicatoria se requiere que no sea susceptible de Prescripción Extintiva, caso en el cual su representada viene ejerciendo posesión legitima desde 1978. Que en cuanto al punto “3”, los linderos señalados no concuerdan con la ubicación del inmueble objeto de la presente acción y que el nombre del actor aparece en una grafía distinta a la del demandante de autos; en relación de las argumentaciones arriba expuestas solicito se declare sin lugar en la definitiva la presente acción y decrete a favor de su representada la propiedad del inmueble y vivienda de su representada y su familia, objeto de este juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple y Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de donde se evidencia la Compra-Venta que fuera realizada por el ciudadano Tomás Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-19.043, al ciudadano Nivaldo Alfredo Vera representado por su madre Corina Vera, parte actora en el presente juicio y debidamente identificada a los autos, sobre un inmueble ubicado frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia la Catedral de esta ciudad, Documento que fue debidamente autenticado el 09 de febrero de 1950, ante el Juzgado de Parroquia de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 39 al folio 50, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, del Protocolo Primero, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la Propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto del mismo. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple y Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de donde se evidencia la Compra-Venta que fuera realizada por el ciudadano Tomás Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-19.043, al ciudadano Nivaldo Alfredo Vera representado por su madre Corina Vera, parte actora en el presente juicio y debidamente identificada a los autos, sobre un inmueble ubicado frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia la Catedral de esta ciudad, Documento que fue debidamente autenticado el 09 de febrero de 1950, ante el Juzgado de Parroquia de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 39 al folio 50, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, del Protocolo Primero,Copia simple del Titulo Supletorio de Propiedad expedido en fecha 16 de mayo de 1955, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, a favor del demandante, previa solicitud realizada por su madre Corina Vera en su representación, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 08, Tomo 11, del Protocolo Primero, Folio 17vto; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, el cual en esta oportunidad lo consigno en Original, de donde se evidencia la Compra-Venta que fuera realizada por el ciudadano Tomás Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-19.043, al ciudadano Nibaldo Alfredo Vera representado por su madre Corina Vera, parte actora en el presente juicio y debidamente identificada a los autos, documental que ya fue suficientemente valorada por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Ratifico Todo el contenido del Titulo Supletorio de Propiedad, el cual en esta oportunidad lo consigno en Original, expedido en fecha 16 de mayo de 1955, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, a favor del demandante, previa solicitud realizada por su madre Corina Vera en su representación, y debidamente identificado a los autos, documental que ya fue suficientemente valorada por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales Promovidas en este acto:
1.- Original del Certificado de Solvencia Nº 3008, de fecha 02 de julio de 1956, expedido por la Administración General de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Constante de treinta y cinco (35) folios útiles, originales de facturas de gastos realizados por el ciudadano Nivaldo Alfredo Vera, para el mantenimiento y la remodelación del inmueble objeto del presente juicio; Ahora bien, este sentenciador observa que dichos Recibos aportados por la parte actora se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
3.- Original de la constancia de haberse realizado en el año 2006, el trabajo de Albañilería en el inmueble objeto del presente juicio, expedida por el ciudadano Segundo Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.147.558. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha constancia aportada por la parte actora se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; y visto que consta en autos que se cumplió al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, según Acta de testimonial para ratificación de documento privado levantada el 23 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia de que comparece el ciudadano Segundo Antonio Díaz, antes identificado, y reconoce el contenido y la firma de la instrumental arriba descrita, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Original de Carta Privada suscrita por la ciudadana Corina Vera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-909.325, madre de ambas partes del juicio, en la cual realiza una apreciación de los hechos aquí debatidos y manifiesta su opinión respecto a la presente causa. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha constancia aportada por la parte actora se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; y visto que consta en autos que se cumplió al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, según Acta de testimonial para ratificación de documento privado levantada el 23 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia de que comparece la ciudadana Corina Vera, antes identificada, y reconoce el contenido y la firma de la instrumental arriba descrita, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCOS CASTRO, CARLOS ALBERTO BERROTERAN, ROSAURA HÉRNANDEZ, EDGAR PUERTA y FANNY MARÍA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.341.232, V-3.141.818, V-3.400.065, V-2.995.516 y V-6.521.787, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARCOS CASTRO, CARLOS ALBERTO BERROTERAN, declarándose sus actos desiertos. Con respecto a los testigos restantes:
• De la testimonial de la ciudadana ROSAURA HÉRNANDEZ, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 42 años al señor NIVALDO ALFREDO VERA, y a su hermana ciudadana MIRIAN VERA. SEGUNDO: testificó que si sabe y le consta que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA a vivido y sigue viviendo en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas. TERCERO: que si sabe y le consta que el señor NIVALDO ALFREDO VERA, permitió que en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario de esta ciudad de Caracas, viviera la ciudadana MIRIAN VERA con su familia desde hace mas de 12 años. CUARTA: certificó que si sabe y le consta que la señora MIRIAN VERA, se ha negado en reiteradas ocasiones a entregarle al señor NIVALDO ALFREDO VERA, la casa distinguida con el Nº 16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, de esta ciudad de Caracas, propiedad del señor NIVALDO ALFREDO VERA. QUINTA: que si sabe y le consta que el señor NIVALDO ALFREDO VERA, necesita hacerle algunos arreglos urgente para su conservación a la casa de su propiedad y por eso a solicitado a la ciudadana MIRIAN VERA, la entrega del inmueble. SEXTA: expresó que si sabe y le consta que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, a invertido dinero de su peculio en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas.
• De la testimonial del ciudadano EDGAR PUERTA, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: que conoce de vista, trato y comunicación al señor NIVALDO ALFREDO VERA, y a su hermana ciudadana MIRIAN VERA, desde que estaba pequeño, de la infancia, somos casi vecinos. SEGUNDO: ratifico que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA a vivido toda la vida y sigue viviendo en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas. TERCERO: que sabe que el señor NIVALDO ALFREDO VERA, permitió que en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, e esta ciudad de Caracas, viviera la ciudadana MIRIAN VERA, con su familia desde hace mas de 12 años, que le permitió a su hermana a que viviera ahí, ya que ella estuvo casada y después de su divorcio, ella empezó a vivir ahí. CUARTO: que si le consta que la señora MIRIAN VERA, se ha negado en reiteradas ocasiones a entregarle al señor NIVALDO ALFREDO VERA, la casa distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, de esta ciudad de Caracas, y que tiene entendido que desde hace muchos años ellos se han peleado por esa propiedad, que en realidad es propiedad del señor NILVADO. QUINTO: testificó que si sabe y le consta que el señor NIVALDO ALFREDO VERA, necesita hacerle algunos arreglos urgente para su conservación a la casa de su propiedad, porque en realidad esa casa horita esta un poquito deteriorada y la cantidad de personas que viven hay, no da abasto, y que si le ha solicitado a la ciudadana MIRIAN VERA, la entrega del inmueble. SEXTO: certificó que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, le ha hecho sus gastos a su casa, tuvo que hacer unas reparaciones en la parte de arriba de su casa, ya que su familia a crecido.
• De la testimonial de la ciudadana FANNY MARÍA MALAVE, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: testificó que conoce de vista, trato y comunicación al señor NIVALDO ALFREDO VERA, y a su hermana ciudadana MIRIAN VERA, desde hace como 40 años, toda la vida los conozco. SEGUNDO: certificó que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA a vivido y sigue viviendo en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, de esta ciudad de Caracas, que él ha vivido ahí toda la vida. TERCERO: que si sabe y le consta que el señor NIVALDO ALFREDO VERA, permitió que en la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, de esta ciudad de Caracas, viviera la ciudadana MIRIAN VERA, con su familia desde hace mas de 12 años. CUARTO: expresó que si sabe y le consta que la señora MIRIAN VERA, se ha negado en reiteradas ocasiones a entregarle al señor NIVALDO ALFREDO VERA, la casa distinguida con el Nº 16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, de esta ciudad de Caracas, objeto de este litigio, propiedad del señor NIVALDO ALFREDO VERA, que él le a dicho a ella que desocupe para hacerle los arreglos a la casa por que la casa esta en mal estado. QUINTO: que sabe y le consta que el señor NIVALDO ALFREDO VERA, necesita hacerle algunos arreglos urgentes a la casa de su propiedad porque esa casa siempre ha estado en mal estado, y que si le ha solicitado a la ciudadana MIRIAN VERA, la entrega del inmueble objeto de este litigio para poderla arreglar. SEXTO: que le consta que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, a invertido dinero de su peculio en arreglar la casa de su propiedad distinguida con el Nº16, ubicada frente a la Segunda Calle de Monte Piedad del Barrio Calvario, de esta ciudad de Caracas, que el siempre le esta metiendo dinero a la casa, siempre le ha hecho arreglo del techo, paredes filtradas, todo el tiempo esta en eso, por la filtraciones y si me consta que el le ha metido dinero a esa casa
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se aprecian de sus dichos que todos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, parte accionante en el presente juicio y a su hermana ciudadana MIRIAN VERA, parte accionada, de igual forma dan fe de la propiedad que posee el accionante sobre el inmueble objeto del presente litigio, y finalmente se evidencia de sus dichos, que el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, le ha solicitado a la accionada ciudadana MIRIAN VERA, que desocupe el inmueble de su propiedad y esta se ha negado a ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Originales de Actas de Nacimientos de los ciudadanos LOBSANG RAUL, EDGAR MICHAEL, GRACIELA IRENE y MIRIAM DEL VALLE, identificadas con los Nros. 1512-Año1982; 712-Año1972; 79-Año1986; y 1185-Año1953, respectivamente, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Solicitud de Prestaciones en dinero de Sobreviviente proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Antiguo Consejo de la Judicatura); Original de Carta de Aceptación de la Renuncia de la ciudadana Miriam Vera, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicación año 1981; Original de Oficio Nº 03932, de fecha 23 de abril de 1990, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Antiguo Consejo de la Judicatura), dando respuesta a la Solicitud de Prestaciones en dinero de Sobreviviente; este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copias simples de Documento de Propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy el 13 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 43, folios del 345 al 351 vto., Tomo 1º, del Protocolo 1º; Copias simple del Expediente Nº 041-09-07, contentivo de la Denuncia que se interpusiera ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Casa del Poder Popular, dichas copias simples de documentales fueron impugnadas por la parte actora el 15 de octubre de 2010, y por cuanto dicha impugnación se realizo en el lapso correspondientes, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de promoción de pruebas, se declara oportuna, y visto que la parte demandada para servirse de las misma no solicito su cotejo con el original o con la copia certificada, como tampoco consigno los originales ni las copias certificadas de las mismas, es por lo que es forzoso para este tribunal desecharlas por no cumplir con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIA JOSEFINA VELASQUEZ, MIREYA MERCEDES GARCÍA, MARÍA ANTONIETA MEJÍAS, MARISELA DEL CARMEN MENDEZ, OMAIRA COROMOTO ARANA MERCHAN, AMALIA DE LA COROMOTO HENRIQUEZ y DENIS JOSEFINA MENDOZA DE BARROSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.068.796, V-5.976.310, V-6.060.003, V-5.837.999, V-3.235.948, V-3.478.251 y V-6.063.683, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos, luego de fijarse la oportunidad correspondiente para que rindan sus declaraciones, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, declarándose sus actos desiertos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Informes:
1.- Prueba de informe dirigidas a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), sobre el expediente Nº H-628-808; a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Casa del Poder Popular, expediente Nº 041-09-07, a los fines de que informen sobre las riñas que se produjeron en el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria; al Ministerio de Infraestructura - Departamento de Personal, a los fines de que informen sobre el cargo que ostentaba la demandada en dicha institución con especial indicación de su domicilio; a la Dirección Ejecutiva de Magistratura (Antiguo Consejo de la Judicatura), a los fines de que informen sobre la pensión de sobreviviente que tenía la demandada con especial indicación de su domicilio; a la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, para que informe sobre la ubicación del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria; al Ministerio de la Defensa, Ejercito, Dirección de educación, Academia Militar de Venezuela, Departamento de Personal, para que informen sobre el cargo que desempeña la parte demandada en dicha Institución con indicación especial del domicilio de la misma; y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para que informe sobre la dirección suministrada por la parte demandante. Dicha prueba fue admitida, sin embargo no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
• Inspección Judicial:
1.- En el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandada, promueven prueba de Inspección Judicial. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PUNTOS PREVIOS
1.-DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de Prescripción Adquisitiva, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quien expresa: “…Que desde que su representada ha poseído legítimamente el inmueble de marras lo ha hecho con el animo de sibi habendi y que en razón de ello ha construido la tercera planta del inmueble, ha techado la casa tanto al segundo piso como al tercer piso, ha reparado e instalado cableados, ah frisado, en fin que no ha dejado nunca que se deteriore el bien, pues que tiene conciencia que es su casa y de su familia, y que la va adquirir en plena propiedad con el pronunciamiento del tribunal a su favor como en este caso la hacen valer su derecho de propiedad por efecto de la verificación de la prescripción adquisitiva. ….que el demandante no vive en el inmueble, y que ha montado una trapisonda con el animo de recuperar a la fuerza un inmueble que fue abandonado y que hoy después de 32 años pretende rescatar y que por efecto de Prescripción Adquisitiva pertenece en plena propiedad a su representada para lo cual solicitaron a este Tribunal otorgarle la titularidad del inmueble objeto de este juicio a mi representada…”
En relación, con la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada de Prescripción Adquisitiva, es de observar por quien aquí decide, que la misma constituye una demanda como tal, y la forma en que debía alegarse era a través de la institución de la Reconvención, es decir la parte demandada debió demandar a su vez a la parte actora por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, para que esta ejerciera sus defensas respecto a esa contrademanda, sin embargo, dejado sentado lo anterior este tribunal se pronunciara en proporción a la misma como una defensa de prescripción, por lo que considera oportuno señalar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
De las normas que anteceden, se desprenden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:
“Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar que la parte accionante, no trajo pruebas suficientes a los autos para demostrar sus declaraciones sobre su defensa de Prescripción Adquisitiva, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial trascrito y visto que la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva no fueron probados por el que la invoca, es decir por la parte demandada en el presente juicio, este juzgador debe declarar necesariamente SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
2.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Seguidamente, quien suscribe el presente fallo se pronuncia en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quien expresa: “…Como quiera que es potestad del demandado rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formulamos al efecto nuestra contradicción por insuficiente…”
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por insuficiente, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, antes identificado, es que la ciudadana MIRIAM VERA, igualmente identificada, quien ostenta la posesión material del inmueble ubicado frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia la Catedral de esta ciudad de Caracas, convenga en hacerle entrega inmediata del mismo, libre de personas y bienes, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal mediante REIVINDICACIÓN, por cuanto él es el que ostenta la propiedad del referido inmueble.
Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y sentado lo anterior, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En el presente caso es necesario verificar si la parte actora cumple con el primer requisito, de ser legítimo propietario de la cosa que desea Reivindicar en Propiedad, al respecto el accionante consigno Copia simple y Copia Certificada DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de donde se evidencia la Compra-Venta que fuera realizada por el ciudadano Tomás Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-19.043, al ciudadano Nivaldo Alfredo Vera representado por su madre Corina Vera, parte actora en el presente juicio y debidamente identificada a los autos, sobre un inmueble ubicado frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia la Catedral de esta ciudad, Documento que fue debidamente autenticado el 09 de febrero de 1950, ante el Juzgado de Parroquia de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 39 al folio 50, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, del Protocolo Primero y la Copia simple y Original del Titulo Supletorio de Propiedad expedido en fecha 16 de mayo de 1955, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Caracas, a favor del demandante, previa solicitud realizada por su madre Corina Vera en su representación, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 08, Tomo 11, del Protocolo Primero, Folio 17vto; este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, por lo que en consecuencia se tienen como plena prueba de la propiedad que ostenta la parte accionante el ciudadano Nivaldo Alfredo Vera.
Con respecto al segundo requisito El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, quien aquí decide observa que la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna de tener un derecho de posesión legitimo del inmueble objeto de la Reivindicación, es por lo que consecutivamente a ello se cumple con el tercer requisito que es la falta de derecho a poseer y en cuanto al cuarto requisito de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, igualmente se observa que el inmueble al que se reclama su reivindicación es el mismo sobre el cual el accionante es propietario.
En consecuencia, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora consignó a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, donde se evidencie la propiedad que ella alega tener sobre el bien objeto de la presente causa, y consecuencialmente se cumplieron con todos los requisitos para que prospere la presente demanda.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, concluye quien aquí sentencia que se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia para que obre la Acción reivindicatoria, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA, en contra de la ciudadana MIRIAM VERA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble identificado con el Nº 16, ubicado frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia la Catedral de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/RM*
ASUNTO: AH16-V-2008-000050
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