REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000012
SOLICITANTE: Ciudadana MARITHZA ZAMBRANO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.803.289.-
PRESUNTO ENTREDICHO: JORGE VALDÉS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.228.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JÓVITA ZAMBRANO C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.415.360, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.520.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 21 de Enero de 2008, por la abogada JÓVITA ZAMBRANO C., plenamente identificada al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 25 de Febrero del 2008, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Departamento de Mediactura Forense (CICPC), en esta misma fecha se libraron la Boleta de Notificación y el respectivo oficio.-
En fecha 24 de Marzo del 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la resulta de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Marzo del 2008, mediante diligencia la parte accionante solicita que se fije la oportunidad para que comparezcan los familiares y el presunto entredicho.-
En fecha 09 de Abril del 2008, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para el acto de declaración de los parientes del presunto entredicho.-
En fecha 28 de Abril del 2008, se efectuaron tres actas de declaración de testigos, en esta misma fecha la parte accionante consigna documento proveniente del CICPC, y solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo q no pudo asistir en este día, asimismo el Tribunal dictó auto mediante el cual fija la nueva oportunidad para evacuar el próximo testimonio.-
En fecha 23 de Mayo del 2008, mediante diligencia la parte accionante solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo q no pudo asistir en su oportunidad.-
En fecha 11 de Junio del 2008, se dictó auto mediante el cual se fija la nueva oportunidad para evacuar el testimonio faltante, ratificando el Tribunal la oportunidad de comparecer en fecha 25 de Junio del mismo año.-
En fecha 02 de Julio del 2008, se efectuó el acta de declaración de testigo de la ciudadana Elizabeth Balbi de García.-
En fecha 09 de Julio del 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para el acto de declaración del presunto entredicho.-
En fecha 23 de Julio del 2008, se efectuó el acta de declaración del presunto entredicho.-
En fecha 24 de Noviembre del 2008, comparece la Abogada LEFFYRUIZ MAEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, solicitando que se oficie al CICPC, a los fines de que remita resultas del Oficio Nº 297/08 DE FECHA 25/02/2008, siendo esta la ultima actuación que cursa inserta al expediente.-

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 23 de Julio del 2008, fecha en la cual se efectuó el acta de declaración del presunto entredicho, plenamente identificado en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:18 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AH16-F-2008-000012