REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000176
PARTE SOLICITANTE: ALICIA ANTONIA MORA NAHR, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.908.
PRESUNTO ENTREDICHO: LUIS MANUEL BRACHO NAHR, titular de la cédula de identidad 11.141.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DE PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.119.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 09 de junio (2008) por la ciudadana ALICIA ANTONIA MORA NAHR, debidamente asistido por la abogada MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DE PONCE ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte solicitante consigno los documentos fundamentales.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal admite la solicitud de interdicción y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, Departamento Forense y notificar al Ministerio Publico. Asimismo se libro el respectivo oficio Nº 1173/08 y la boleta de notificación.
En fecha 04 de julio de 2008, se presento la ciudadana ALICIA ANTONIA MORA NAHR, asistida por la abogada MIRIAN GONZALEZ, y retiro el oficio dirigido al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, Departamento Forense.
En fecha 14 de julio de 2008, se presento el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación al Fiscal Nº 106ª, del Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2008, se presento la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolita de Caracas, dando se por notificada de la presenta causa.
En fecha 06 de agosto de 2008, se presento la ciudadana ALICIA ANTONIA MORA NAHR, asistida por la abogada MIRIAN GONZALEZ, mediante el cual consigno cita para efectuar el examen medico psiquiátrico al ciudadano LUIS MANUEL BRACHO NAHR.
En fecha 27 de octubre de 2008, se presento la ciudadana ALICIA ANTONIA MORA NAHR, asistida por la abogada MIRIAN GONZALEZ, mediante el cual consigno constancia de haber acudido a la cita para efectuar el Examen Medico Psiquiátrico al ciudadano LUIA MANUEL BRACHO NARH. Asimismo solicito que se fije la oportunidad para oír a cuatro familiares o amigos.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto fijo al quinto día de despacho siguiente, para que presente a los parientes mas cercanos o amigos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal mediante auto fijo al quinto día de despacho siguiente, para que presente a los parientes mas cercanos o amigo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:23 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH16-F-2008-000176