REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000023

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO
AGRAVIADO: El ciudadano LUÍS MANUEL ARMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad Española, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-383.953.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: El JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS: La parte presuntamente agraviada se encuentra representada por los abogados en ejercicio José Silvestre Padrón, José Enrique Machado, Cruz Oviedo Mogollón y Mario Horacio Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo lo Nºs 39.557, 3.679, 63.121 y 55.899 respectivamente.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil trece (2013), por el ciudadano Luís Manuel Armas González, quien asistido de sus apoderados judiciales, interpuso acción amparo constitucional contra el fallo dictado en fecha 15 de octubre del 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero del 2013 el ciudadano Luís Manuel Armas González asistido de su apoderado judicial, consignó las copias fotostáticas certificadas que forman parte de las presentes actuaciones.

En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, razón por la cual declinó la competencia en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, el ciudadano Juez de ese Tribunal de Primera instancia, en fecha 20/02/2013, se inhibió de conocer la presente causa y declinó su conocimiento en este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2013, este tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico.

En fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano Luís Manuel armas González, otorgó poder Apud Acta.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento respecto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 01 de marzo de 2013, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar las copias fotostaticas necesarias a fin de practicar las notificaciones acordadas en el referido auto de admisión, evidenciándose de autos que hasta la presente fecha no consta la consignación de los mismos.

En tal sentido, siendo la última y única actuación efectuada por la parte accionante, fue la consignada en fecha 22 de marzo de 2013, a través de la cual otorgó poder apud-acta a sus apoderados judiciales, así pues, una vez admitida la presente acción de amparo, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013 no consta en autos hasta el día de hoy, la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de lo acordado por este tribunal en esa fecha, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, caso Construcciones DS. C.A., en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 01/03/2013, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, decide:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano LUÍS MANUEL ARMAS GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 15/10/2012 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut