REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000580
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO y JULIO TORRES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548, 112.054, 86.504, 112.131 Y 114.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO DE ANZOATEGUI C.A. domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1463
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2010, por los abogados JESUS ESCUDERO y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 03 de agosto de 2010 este Tribunal admitió la demanda, y en fecha 12 de agosto de 2010, la parte accionante diligenció solicitando al Tribunal dictara auto complementario al auto de admisión señalando el termino de la distancia correspondiente a la parte demandada en la presente causa; así mismo consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas y ratificó su solicitud contenida en el escrito libelar en cuanto al decreto de protección cautelar.

Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha 30 de septiembre del mismo año 2010, actuando oficiosamente, procedió a subsanar el error involuntario en el auto de admisión de la demanda, por cuanto fue omitido el término de distancia, concediendo, a tal efecto, cuatro días (4) continuos en virtud de encontrarse los demandados domiciliados en el Estado Anzoátegui; así mismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Posteriormente el 07 de octubre de 2010, compareció el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.168, y consigno el poder que acredita su representación, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa; al mismo tiempo solicitó se comisionara al Juzgado correspondiente en el Estado Anzoátegui a los fines de lograr la citación de la parte demandada; de allí que este Tribunal acordara librar las respectivas compulsas el 13 de octubre de 2010.

El 29 de octubre de 2010, compareció nuevamente el abogado Francris Pérez y solicitó se librara comisión al Juzgado correspondiente en el Estado Anzoátegui y se le anexaran las compulsas libradas el 13/10/2013; en tal sentido el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010 y procedió a librar despacho y oficio No. 479/2010, al Juzgado Distribuidor competente de esa jurisdicción.

En fecha 15 de febrero de febrero de 2011, el Juez Ricardo Sperandío Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

El 16 de febrero de 2011 compareció la abogada Olimar Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 02/11/2013 y se procediera a librar una nueva con las correcciones solicitadas, de allí que el Tribunal proveyera tal petición.

El 28 de febrero del mismo año 2011 compareció el abogado JESUS ESCUDERO ESTEVES, en representación de la parte actora, y retiró la comisión y el oficio librado a los fines de proceder a la citación de la parte demandada. Posteriormente el 12 de abril 2011, la misma representación judicial consignó la constancia de pago de emolumentos cancelados ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que el ciudadano Alguacil de ese Despacho cumpliera con la comisión encomendada, siendo recibidas las resultas el 25 de abril del mismo año, de donde se pudo evidenciar que el Alguacil designado consignó las compulsas ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

El 20 de mayo de 2011, compareció la abogada Olimar Méndez, apoderada judicial de la parte actora y manifiesta que vistas las resultas del Tribunal comisionado, solicita se libre oficios al SAIME, CNE y SENIAT, siendo acordado, tal pedimento, mediante auto de fecha 13 de junio de 2011.

El 05 de octubre de 2011, el abogado Jesús Escudero, apoderado actor, compareció a los fines de reformar la demanda, siendo esta admitida el 02 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 15 de noviembre igualmente compareció la ciudadana Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderada actora, y consigno escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el 17/11/2013.

El 22 de noviembre nuevamente compareció la abogada Olimar Méndez con el objeto de apelar del auto de admisión de fecha 17/11/2013. Seguidamente se oyó la apelación en cuestión en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de abril de 2012, se recibió procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente en original, mediante oficio 2012-144, por lo que el Tribunal dicto auto el 26/abril/2012, dando entrada al mismo y ordenando modificar el auto de fecha 17/11/2011. Todo ello en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la abogada Olimar Méndez Muñoz.

El 08 de junio de 2012, compareció el abogado Francris Pérez, en su carácter de apoderado actor y solicitó se librara nuevo decreto de intimación en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 16/marzo/2012, procediendo este Juzgado a tal efecto en fecha 18/Junio/2012.

El 25 de junio de 2012, compareció el abogado Jesús Escudero Estévez, apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de admisión de fecha 18/06/2012, por cuanto se evidenciaba que los montos especificados no correspondían a los montos solicitados en el escrito de reforma de la demanda de fecha 05/10/2011, apelando subsidiariamente del auto de fecha 18/06/2012.

El 03 de julio del 2012, compareció el abogado Francris Pérez Graziani, en representación de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y desistió de la apelación ejercida contra el auto de fecha 18/06/2012, consignado posteriormente el 11/julio/2012, los fotostatos a objeto de que se librasen las compulsas y se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio en el Estado Anzoátegui, siendo esta solicitud ratificada por el abogado Jesús Escudero el 20/07/2012

El 27 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, aduciendo que por error material obvió concederle a la parte demandada termino de la distancia en el auto de admisión, en tal virtud concedió cuatro (4) días continuos los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia.

El 30 de julio de 2012, el Tribunal dicto auto observando la necesidad de consignar fotostatos del auto de admisión original y las reformas realizadas, en virtud que estas eran parte integrante de la compulsa, e instando a la parte actora a consignarlos a objeto de proceder a librar las mismas. Posteriormente, la accionante dio cumplimiento al requerimiento anterior consignando a tales efectos el 06/08/2012 los fotostatos respectivos, por lo que el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, librando el despacho y oficio No. 424/2012, anexándole las compulsas respectivas.

El 17 de septiembre de 2012, el abogado Francris Pérez Graziani, apoderado actor, compareció para retirar el despacho y el oficio librado en su oportunidad.

Subsiguientemente el 16 de octubre de 2012, el abogado Jesús Escudero Estévez, compareció para solicitar se librara una nueva comisión, en virtud que la librada el 08 de agosto del mismo año (2012), se encontraba extraviada por un hecho fortuito que se escapaba se esa representación y del Tribunal, por lo que este Juzgado procedió a librar nuevas compulsas, despacho y oficio 493/2012, dejando sin efecto las anteriores.

El 23 de julio de 2012, se recibió del Juzgado comisionado las resultas de la citación encomendad, evidenciándose que el ciudadano Alguacil del Despacho, sobre el cual recayó la distribución, consignó las compulsas libradas manifestando que no pudo efectuarlas en virtud de la falta de impulso procesal.
El 17 de octubre de 2013, compareció el abogado Francris Pérez, solicitando la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, en virtud que desistía del presente procedimiento.

-II-

Encontrándose el presente juicio en estado de citación, y como quiera que la representación judicial de la accionante expresamente desistió del procedimiento, considera obligante este Tribunal observar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de Justicia en materia de desistimiento, a saber:

“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

En atención a la doctrina de casación, anteriormente transcrita, considera este Tribunal obligante analizar los requisitos necesarios para que el desistimiento expresado sea considerado como tal, y, en este sentido, siendo inobjetable el cumplimiento del condicionamiento en cuestión se da por consumado el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora, en el Juicio intentado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra FRIGORIFICO ANZOATEGUI por COBRO DE BOLIVARES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000580