REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000066
PARTE DEMANDANTE: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el No. 26, Tomo 69-A-Pro; y la segunda domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 70, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales e inscritos en la Oficina de Registro Mercantil antes identificada, según asiento inscrito en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 27, Tomo 142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., se encuentra representada por los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, CARLOS FLORES DÍAZ, YAEL DE JESÚS BELLO TORO y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 154.719, 99.306 y 112.073, respectivamente. SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., se encuentra representada por los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, CARLOS FLORES DÍAZ y ROSA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 154.719 y 86.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada El Muco Bebidas, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Qto., modificada su denominación social a la actual de conformidad con documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A Qto; y reformados íntegramente sus estatutos sociales según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil anteriormente identificado en fecha 09 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 698-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, BARBARITA GUZMAN, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS AZUAJE GÓMEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM BRANZ NERI, KAREN PERDOMO DE MOYA, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ, DANIELA BEATRIZ CORTESÍA HERNÁNDEZ, OFELIA RIQUEZES CURIEL, ADRIANA CAROLINA ROJAS y HUMBERTO CUFFARO MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 88.407, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 127.828, 121.387, 130.221, 145.571, 145.585, 153.419, 134.524 Y 114.992, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA CAUTELAR)
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, y a tal efecto observa que:
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal decretó medida de embargo provisional, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de setenta y siete millones setecientos un mil noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 77.701.090,70), que incluyó el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma sería por la cantidad de cuarenta y tres millones ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.167.272,60) suma ésta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas. Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se encargara de practicar la medida decretada.
Mediante actuaciones de fecha 17 de octubre de 2013, efectuadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, embargó preventivamente la suma de cuarenta y un millones ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con 60/100 (Bs. 41.167.272,60) y, además fue consignado por parte de la representación judicial de la parte demandada, cheque de gerencia Nº 12089764, librado por el Banco Provincial a nombre de este Juzgado, por la suma de dos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00).
El 22 de octubre de 2013, el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.992, actuando en representación judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida decretada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en la normativa civil adjetiva.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó el depósito bancario de la suma consignada, librando a tal efecto el oficio Nº 584-2013, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el representante judicial de la parte demandada promovió pruebas y, lo mismo hizo la parte actora mediante actuación de fecha 07 de noviembre, siendo sustanciados los aludidos escritos mediante providencias dictadas por este Juzgado en fechas 05 y 08 de los corrientes.
Finalmente, el 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Humberto Giovanni Cuffaro, antes identificado, solicitó se dictara el pronunciamiento correspondiente a la incidencia cautelar y, estando en la oportunidad para hacerlo, este Despacho Judicial pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
Vista la oposición ejercida por la parte demandada se encuentra que alega, entre otras cosas, que la medida cautelar decretada por este Juzgado se encuentra fundada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demanda que origina estas actuaciones ha sido admitida conforme a las reglas del procedimiento especial monitorio, lo cual resulta ilegal e improcedente. Señala que para que proceda la medida preventiva es necesario que la pretensión se sustente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente pro reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, o en cualesquiera otros documentos negociables; que de una revisión a los documentos que fueron anexados a la demanda se desprende que no cumplen con los requisitos previstos en la norma adjetiva antes señalada, lo cual resulta suficiente para demostrar la ilegalidad e improcedencia de la medida decretada; que a decir de la intimante, existe un contrato de distribución celebrado entre ella y la parte demandada en el año 2009 y que la obligación que la parte actora pretende hacer valer en este caso en contra de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., se desprende de la Cláusula 6.3.2 del documento privado simple que cursa en actas, donde se requería que la demandada cubriera supuestamente frente a la accionante unos “costos por concepto de impuestos” que se causarían con ocasión a la actividad comercial desarrollada por las empresas demandantes; que las supuestas obligaciones contractuales se encontraban condicionadas a que la parte actora presentara previamente a la accionada los respaldos de pagos respectivos, antes de que pudiera resultar exigible cualquier reembolso. Además continúa la parte demandada realizando ciertas consideraciones de índole contractual, así como en referencia a los supuestos fácticos explayados por la demandante en su escrito libelar, concluyendo en que la medida no cumple con los extremos exigidos por el artículo 646 antes mencionado. Por otro lado, delata la comisión de ciertos vicios en el decreto de la medida, relacionados a la diferencia de las horas entre el dictamen de la medida y la emisión del despacho para la práctica de la medida cautelar.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deja ver la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En contraste con lo anterior, el artículo 646 del mismo cuerpo legal, echa de menos las reglas ordinarias para el decreto de medidas, pues según esta norma, el dictamen no es potestativo del Juez, ya que establece un mandato imperativo consistente en que el Operador de Justicia está obligado a decretar la cautelar, siempre que esté fundada en documento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y los llamados documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques). De allí que este administrador de justicia sea del criterio que una vez efectuado el análisis previo de los documentos que se aportan junto con el escrito libelar, sin que esto pueda ser considerado como un adelanto de opinión al fondo de lo debatido, y cumplido el condicionamiento adjetivo para la admisibilidad de la demanda, el pronunciamiento sobre la protección cautelar deba proceder en consecuencia y ASI SE ESTABLECE.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de embargo provisional, recayendo la misma sobre bienes de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., a la cual la parte demandada hizo formal oposición, dirigiendo su objeción, a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla.
Ahora bien, el primer término la parte demandada dirige su actividad impugnativa fundándose en la supuesta falta de los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar, especialmente, cuestionando la suficiencia de los instrumentos en que se funda la demanda, además de enervar ciertos hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, argumentos éstos que deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador, los supuestos vicios referidos a la diferencia horaria entre el decreto cautelar y la emisión del despacho comisión para la práctica de la medida; en tal sentido, es menester señalar que dada la implementación del sistema Juris 2000, los funcionarios y funcionarias adscritos a este Circuito Judicial cuentan con un usuario y una clave de acceso para sustanciar los distintos asuntos, existiendo diferencias entre el asistente que elabora el despacho comisión y el dictamen de la decisión que compete únicamente al Juez, a través del usuario creado para este fin y que se realiza exclusivamente en el Despacho de este Tribunal. En razón de tales circunstancias, es por lo que existe diferencia entre las horas en que se realizaron tales actuaciones y ASÍ SE PRECISA.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000066
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