REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000233
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.080.125.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.022.
PARTE DEMANDADA: HAIDEE MARCHENA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.848.427.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO, por demanda de divorcio, contra la ciudadana HAIDEE MARCHENA JORDAN, antes identificada, basando su pretensión en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el escrito que encabeza el expediente la parte actora señaló que en fecha 30 de junio de 1964, celebró matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el N° 263, correspondiente al libro N° 66, folio N° 263Vto, y que de esa unión procrearon cuatro hijos: FRANKLIN JOSE ARAUJO MARCHENA de 46 años de edad, FRANCIS COROMOTO ARAUJO MARCHENA de 45 años de edad, FRANK ENRIQUE ARAUJO MARCHENA de 39 años de edad y HAYDEMAR MARGARITA ARAUJO MARCHENA de 35 años de edad; que una vez celebrado el referido matrimonio ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 10, Edificio 1, piso 7, apartamento B-73, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 8 de marzo de 2012, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios, previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 13 de abril de 2012 fue notificada la Fiscalía 103 del Ministerio Público, y en fecha 30 del mismo mes y año el ciudadano Alguacil dejó constancia de que la demandada se negó a firmar la compulsa de citación
.
En fecha 17 de diciembre de 2012 la Secretaria del Tribunal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haberle hecho entrega personal de la boleta de notificación a la demandada.

En fecha 15 de febrero de 2013 se celebró el primer acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO, sin la comparecencia del Ministerio Público ni de la parte demandada
.
En fecha 02 de abril de 2013 se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO, sin la comparecencia del Ministerio Público ni de la parte demandada. Se dejó constancia expresa en dicha oportunidad de la intención de continuar con el juicio instaurado, dando cumplimiento, de esta forma, a la normativa adjetiva propia de estos procesos especialísimos.

En fecha 2 de julio de 2013 el apoderado judicial de parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandada no asistió al acto de contestación al fondo de la demanda.

-II-

Se observa de una revisión de las actas procesales, específicamente del texto libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 30 de junio de 1964, según consta en Acta de Matrimonio N° 263, correspondiente al libro Nº 66, folio Nº 263vto del año 1964, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, al sostener que desde el 4 de junio de 2000 se ha venido suscitando dificultades insuperables por parte de la ciudadana HAIDEE MARCHENA JORDAN, quien –según su dicho– sin dar explicación alguna de su extraña conducta de manera libre y espontánea y sin motivo alguno, le abandonó e incumplió con los deberes conyugales y económicos de manera grave, intencional e injustificada, por lo que procede a demandar en divorcio a su cónyuge conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numerales segundo y tercero.

La doctrina señala que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, sin la autorización debida por parte de un juez civil, ha sido tomada como uno de los casos de abandono voluntario, pero no es el único. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el cónyuge debe ser grave, intencional e injustificada.

Es grave cuando la actitud del cónyuge imputado resulta ser intencional, voluntaria y consciente; y por último debe ser injustificada, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido las obligaciones que le impone el matrimonio. Paralelamente a la denuncia de estas circunstancias igualmente se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia patria en que deben ser debidamente demostradas en un contradictorio donde se encuentre garantizado un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, llama la atención de este administrador de justicia la contumacia con la que ha actuado la parte demandada en el presente proceso, ya que pese al hecho de haber sido debidamente citada no compareció por si ni por medio de representación alguna a realizar ningún tipo de alegato. Tal conducta en cualquier otro procedimiento acarrearía una sanción adjetiva denominada “confesión ficta” que no opera en este tipo de procedimientos especialísimos ya que el legislador patrio así lo dispuso en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Resaltado del Tribunal)

Sobre el precepto transcrito se hace menester plasmar el comentario, siempre acertado, del Profesor Ricardo Henríquez La Roche del tenor siguiente:

“…Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, a la hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.
No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos de derecho -como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su cometimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.”.

Por lo expuesto se concluye que, en procedimientos especiales como el divorcio, no es procedente la declaración de la confesión ficta de la parte demandada en virtud de la propia letra expresa de la ley, de allí que, sin ser posible una interpretación contraria a esta, el pedimento de la parte actora debe ser declarado improcedente y ASI SE ESTABLECE.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal si bien es cierto que la parte demandada ejerció una conducta contumaz al no comparecer a dar contestación a la demanda ni probar absolutamente nada que le favorezca, no es menos cierto que la parte actora se limitó a consignar, junto con su escrito libelar, ciertas documentales de las que solo se evidencia la celebración del matrimonio de los ciudadanos involucrados en el presente juicio. De allí que, visto que ninguna de las partes ejerció su derecho a probar, en la oportunidad procesal pertinente, y vista la contradicción tácita de la demanda en todas sus partes, conforme al artículo 758 transcrito anteriormente, considera este administrador de justicia que la actora tenía la carga de demostrar en forma fehaciente que su cónyuge abandonó los deberes maritales que impone la relación matrimonial, así como que incurrió en excesos, sevicias e injurias graves; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda intentada en virtud del incumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y bajo el amparo del artículo 254 ejusdem y ASI SE DECIDE.




-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARAUJO contra la ciudadana HAIDEE MARCHENA JORDAN, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora en razón de haber vencimiento total conforme a lo consagrado en el artículo 274 del Código Adjetivo
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE en atención a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000233