REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000042
PARTE ACTORA: ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.375.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 104.250.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DUARTE ABRAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.307.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, en carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: CUMPLIMIENTODE CONTRATO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, asistido por su abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ, contra el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAN, todos antes identificados, en virtud del supuesto incumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble tipo apartamento distinguido 3-B, Residencias Guarda Parque, ubicado en la Calle 5, Urbanización La Urbina Norte, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

En fecha 7 de febrero de 2012, el este Juzgado pasó a conocer la presente causa y admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Seguidamente, en fecha 2 de marzo de 2012 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para gestionar la citación personal de la demandada y, al mismo tiempo, pagó los emolumentos respectivos a tal efecto.

Consignadas resultas negativas de la citación personal, en fecha 9 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente el desglose de la compulsa a fin de intentar agotar la citación personal.

El 26 de ese mismo mes, el Alguacil designado para practicar la actuación dejó constancia que le fue imposible realizar la citación en dos intentos más, pero asimismo dejó constancia que en el primer intento fue atendido por el hijo del demandado quien le dijo que no se encontraba.

En fecha 25 de junio este Tribunal, a solicitud de parte, libró carteles de citación a fin que sean publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 5 de octubre de 2012 a Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del prenombrado texto legal, con lo cual de da cumplimiento a lo preceptuado para tal fin.

Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la designación de defensor ad litem al demandado. Cuya designación recayó en la persona del abogado PEDRO NIETO, suficientemente identificado en la parte inicial del presente fallo, quien aceptó el cargo, se juramentó debidamente, y, posteriormente, se dio por citado el 25 de enero de 2013. En fecha 26 de febrero de 2013 procedió a dar contestación a la demanda.

El 25 de marzo de los corrientes la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas donde solicitó oficiar al Banco Provincial, Agencia Terrazas del Ávila a los fines de informar al Tribunal sobre unos cheques cobrados por el demandado donde pretende demostrar que pagó el precio inicial de la compra del inmueble por el 30% del precio del mismo, es decir, la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares sin céntimos. Dichos oficios fueron librados en fecha 18 de abril de 2013.

Este Tribunal recibió respuesta del mencionado oficio el día 10 de julio de 2013, mediante oficio proveniente del Banco Provincial que cursa en el expediente.




II

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursan a los folios 10 al 33 copias certificadas de cuatro documentos de opción de compra que fungen como documentos fundamentales de la demanda, suscritos entre ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO y MANUEL DUARTE ABRAHAN, debidamente autenticados, en los que demuestran que el demandado prometió vender el ya nombrado inmueble a la demandante y ésta a su vez, pagar el precio, como lo establecen en las cláusulas primeras de cada uno de los cuatro contratos:

“PRIMERA: El Vendedor se compromete a vender y la Compradora a comprar un inmueble que es exclusiva propiedad del vendedor (…), constituido por un apartamento bajo régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-B, situado en el tercer (3er) piso del edificio Residencias Guarda Parque, ubicado en la Urbanización La Urbina, Terrazas del Ávila, con frente a la calle número 5, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda (…).”

También se evidencia en estos documentos, el precio de la venta y la forma de pago en la cláusula segunda donde se establece:

“SEGUNDA: El Precio de la presente opción de compra-venta, ha sido estipulado por los contratantes en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. F- 770.000,oo), que la compradora se compromete a pagar al vendedor de la siguiente manera: el 30% del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 231.000,oo) a la firma del presente contrato de opción de compra-venta y el resto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F-539.000,oo), a la firma definitiva de protocolización de venta del presente inmueble.”

Ahora bien, desde la perspectiva legal se hace menester citar los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil sustantivo que, como normas rectoras en materia contractual, establecen:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De una revisión de las actas que componen el expediente se observa que la parte actora alegó haber pagado totalmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 231.000,oo), correspondientes al 30% del precio total del inmueble, como señala la cláusula anteriormente transcrita, siendo que solo se constata de los autos el pago de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 122.000,oo) tal como se refleja de los recibos consignados que cursan a los folios 123 y 124 del expediente, por la cantidad de CIENTO DOS MIL y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, respectivamente. Así mismo no se evidenció de la respuesta recibida del Banco Provincial, mediante oficio identificado como SG-201302957, folios 146 al 198, el pago del monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 109.000,oo), de allí que la prueba en cuestión nada aporte para la presente decisión de mérito y ASI SE ESTABLECE.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el cumplimiento de contrato objeto del presente proceso, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo, con excepción, tal como quedó asentado anteriormente, del pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 109.000,oo) para completar el pago del 30% del inmueble tal como se hubiese establecido en el contrato objeto de la presente litis.

Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de contrato reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

De lo establecido se deriva, en atención al principio procesal iura novit curia, que si bien la demandante accionó pretendiendo se cumpliera el contrato que aportó como documento fundamental de la demanda, no demostró el pago debido del 30% contractualmente pactado quedando pendiente tal obligación, así como el pago del saldo deudor y la entrega del inmueble objeto de la operación de venta para ser cumplidas posteriormente, todo lo cual conlleva a la imposibilidad de una condena absoluta a la parte demandada y ASI SE PRECISA.

Igualmente se pudo constatar de las actas del expediente que la parte actora cumplió la carga de demostrar la existencia del contrato y, por ende, las obligaciones recíprocas que asumieron los contratantes, sin que la demandada hubiese aportado prueba alguna para demostrar que cumplió o intentó cumplir con su obligación de efectuar la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, de lo que la argumentación y las probanzas anexadas a los autos por la actora tengan que valorarse y hacer procedente parcialmente su pretensión y ASI SE DECIDE.

En cuanto al saldo deudor del precio establecido contractualmente, este Tribunal ordena el pago del mismo a fin de que el condicionamiento pactado quede totalmente satisfecho, en consecuencia se insta a la parte actora al pago de las cantidades que se discriminarán en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razón que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razón señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO contra MANUEL DUARTE ABRAHAN por cumplimiento de contrato. En consecuencia, se ordena a la parte actora el pago de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 109.000,00) por concepto de saldo deudor del 30% del valor total del inmueble tal como quedó pactado en la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio; SEGUNDO: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 539.000,00) por concepto de saldo deudor dirigido al resto de la operación de venta. Las sumas anteriores deberán ser pagadas a la demandada con anticipación a la ejecución de lo que a continuación se le condena: PRIMERO: Hacer entrega a la actora los documentos necesarios y requeridos para la obtención del crédito bancario solicitado por la demandada para la compra del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 3-B, Piso 3, Residencias Guarda Parque, Calle 5, Urbanización La Urbina Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Núcleo de circulación y caja de escaleras; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio; SEGUNDO: A la protocolización de la venta definitiva del inmueble, una vez gestionado el crédito bancario; TERCERO: Una vez firme el presente fallo, y siempre y cuando la parte actora haya pagado las cantidades transcritas supra, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000042