REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000569
PARTE ACTORA: MARÍA DOLORES FRITAS de CASTRO, MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES, MARÍA DOLORES CASTRO FERNANDES y ELISABETH CASTRO FERNANDES, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-847.408, V-6.157.934, V-6.248.540 y V-13.284.799, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE VILLALBA ANZOLA y GENE R. BELGRAVE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941.
PARTE DEMANDADA: LUIS TONY TEIXEIRA RODRIGUES y MARÍA IRENE DA SILVA, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.306.530 y V-5.965.972.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.561.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Juzgado el conocimiento de la misma. Posteriormente, en fecha 06/08/2013 admitió demanda intentada por los ciudadanos MARÍA DOLORES FRITAS de CASTRO, MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES, MARÍA DOLORES CASTRO FERNANDES y ELISABETH CASTRO FERNANDES contra LUIS TONY TEIXEIRA RODRIGUES y MARÍA IRENE DA SILVA por IRREGULARIDADES y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
En fecha 18 de octubre d 2013 compareció el ciudadano LUIS TONY TEIXEIRA RODRIGUEZ, asistido por el abogado GERMAN MACERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.561 y alegó incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
II
Ahora bien, visto el estatus procesal del procedimiento instaurado, y en ocasión a la falta de competencia denunciada por el sujeto pasivo, considera este Tribunal menester, in limine litis, pronunciarse de la siguiente forma:
De las actuaciones plasmadas en autos se hace imperioso que este administrador de justicia se pronuncie acerca de su competencia para conocer del procedimiento instaurado.
En el caso bajo estudio, correspondida a una denuncia por irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DOLORES FRITAS de CASTRO, MARÍA LUISA CASTRO FERNANDES, MARÍA DOLORES CASTRO FERNANDES y ELISABETH CASTRO FERNANDES contra LUIS TONY TEIXEIRA RODRIGUES y MARÍA IRENE DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se desprende del escrito libelar que al momento de la interposición de denuncia referida, el accionante adujo la existencia de graves irregularidades administrativas por parte de los ciudadanos LUIS TONY TEIXEIRA RODRIGUES y MARÍA IRENE DA SILVA, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.306.530 y V-5.965.972, en su carácter de Director Administrador y Comisaría de la sociedad mercantil RESTAURANT SANATRIX., C.A.
En ese sentido, el artículo 291 del Código de Comercio, establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, y ratificada el treinta (30) de noviembre de 2005, bajo el Nº 2005-000708, el presente criterio:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
(…)
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación...”.
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.(…)” .
De la jurisprudencia antes transcrita, que alude a un caso análogo al de autos, se deriva que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que al tratarse el caso que nos ocupa de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES, concretamente en este caso con base en el artículo 291 del Código de Comercio, dicho procedimiento, como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo de la mencionada Resolución, transcrito supra, así como de la jurisprudencia y argumentación transcrita, se colige que todo lo relativo a procedimientos, solicitudes de jurisdicción voluntaria civil, mercantil y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes u otros asuntos no contenciosos, son de competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio.
En efecto, los solicitantes introdujeron en fecha primero 1º de agosto de dos mil trece (2013) denuncia por irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose vigente la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso. En consecuencia, sin lugar a una interpretación distinta, le corresponde la competencia para conocer de la solicitud a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los argumentos antes transcritos.
Aunado a lo anterior considera muy oportuno este Tribunal traer a colación lo suscitado con un caso similar tramitado ante este ente jurisdiccional, signado con el N° AP11.M.2012.00387, caso: Claudio Bastiani Ianotto - Administradora Galassia 2102, C.A., en el que se declaró un conflicto negativo de competencia en razón de la materia, y, una vez remitidos los autos a la alzada para dirimir el conflicto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en fecha 20 de marzo del corriente año declaró competente a los Juzgados de Municipio de Caracas para conocer sobre este tipo de solicitudes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados y las resoluciones y comentarios doctrinarios explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000569
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