REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-S-2013-000015
PARTE SOLICITANTE: YUNY JOSEFINA ORTEGA DE RUANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.612.124
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: DELIGMAR COVA y ZOBEIDA GUAICARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.010 y 100.875, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO
I
Por recibida y vista la anterior solicitud interpuesta por la ciudadana YUNY JOSEFINA ORTEGA DE RUANO, asistida por las abogadas DELIGMAR COVA y ZOBEIDA GUAICARA, se observa que la interesada alega la urgencia de rectificar su acta de nacimiento, signada bajo el Nº 3720, folio 367 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal del año 1959, la cual riela en copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, en el sentido de haberse incurrido un error en la trascripción al colocar su nombre como JUNY siendo lo correcto “YUNNY” tal y como aparece en su Cedula de Identidad, cuya reproducción fotostática cursa al folio 02 del presente asunto; por lo antes expuesto solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento obedeciendo tal rectificación a la necesidad de realizar trámites legales.
II
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, recibida en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, las rectificaciones de actas del estado civil se regían por las normas sustantivas y adjetivas contempladas en los artículos 501 del Código Civil y 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tramitar un procedimiento jurisdiccional para lograr la corrección pertinente.
Ahora bien, con la incorporación de la citada Ley Orgánica, se excluye del conocimiento jurisdiccional uno de los procedimientos de rectificación de partida, puntualmente el que referido a omisiones, alteraciones y/o errores de forma sin que el fondo se vea trastocado, a saber:
Artículo 144.- “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 145.- “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Artículo 148.- “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”. (Énfasis añadido).
Sin incurrir en una gran labor interpretativa, de las normas antes transcritas se desprende la competencia del Registro Civil (en sede administrativa), para conocer de las solicitudes de rectificación de Actas de Registro Civil, siempre que tal corrección no modifique o implique afectación al fondo del acta.
Siendo esto así, se observa que la petición que origina estas actuaciones se circunscribe a la subsanación del supuesto error cometido al asentar el nombre de la solicitante como JUNY, cuando –a decir de la interesada– lo correcto era “YUNNY”; dicha dicotomía en modo alguno afecta el fondo del Acta de Nacimiento, por ello, es concluyente que tal solicitud de rectificación compete a la Administración, entendida como el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, estando impedido el Juez que suscribe de conocer la pretensión incoada.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por YUNNY JOSEFINA ORTEGA DE RUANO, antes identificada.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a la solicitante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-S-2013-000015
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