REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000435
PARTE DEMANDANTE: IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON HENRIQUE COTTIN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, BEATRIZ ABRAHAMM, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR BERROTERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.135, 52.054, 24.625, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1992, bajo el bajo el No. 45, Tomo 22-A y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2004, bajo el No. 40, Tomo 129-A Sgdo en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores , en la persona de JONNY MORALES CAMACHO , venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.432, y a este último en forma personal, así como a los ciudadanos JAVIER RAMON MORALES CAMACHO, JOSE VICENTE MORALES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, también de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.223.463 y V-9.210.431
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento,

En fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió demanda por el procedimiento especial contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las intimaciones practicadas, a fin de que paguen, o formulen oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil., advirtiéndosele que de No practicar la oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de los demandados. Igualmente, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil JOSÉ CENTENO, en carácter de Alguacil Acc de éste circuito, deja constancia de la imposibilidad de Citar a los Intimados en la presente causa, en virtud de la ausencia de los mismos.
En fecha 04 de mayo de 2012, éste Juzgado acordó se Librara cartel de Intimación, a los intimados en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, en su carácter de fiador solidario de las obligaciones imputadas en la presente causa, así como, representante de las sociedades mercantiles Agroforestal 1020, c.A., y Multiservicios Boekimed, C.A., y procedió a presentar escrito de oposición,

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, existe el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En la presente causa se observa a las actas que conforman el mismo, que desde el 25 de octubre de 2012, fecha de la ultima actuación por parte de uno de los Intimados en la cual procedió a presentar escrito de Oposición al decreto intimatorio, y hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés de las partes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra AGROFORESTAL 1020, C.A., MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A. y JAVIER RAMON MORALES, JOSE VICENTE MORALES y JHONNY MORALES CAMACHO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000435