REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001359
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.308.516
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA AURE NATALE y MAYKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.430 y 111.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PILAR TORRES GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.169.469.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS contra PILAR TORRES GONZALEZ, basándose en el artículo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 2do, referido, puntualmente, al abandono voluntario.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes; así mismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Finalmente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 08 de diciembre de 2011, comparecieron las apoderadas de la parte actora y consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la notificación al Ministerio Público, consignado igualmente el 20/diciembre/2011 los emolumentos para la citación de la demandada.
El 11 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que consignados como habían sido los fotostatos se libró la compulsa respectiva, así como despacho y oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que el ciudadano Alguacil del Tribunal sobre el cual recayera la distribución se trasladara y practicara la citación de la parte demandada.
El 19 de enero del mismo año compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejo constancia que se trasladó a la empresa MRW en fecha 17/enero/2012, a los fines de enviar el despacho y oficio librado No. 009-2012, al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios de Maracaibo, Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 30 de abril de 2012, compareció la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de FISCAL NONAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien se dio por notificada de la presente causa, observando que hasta la fecha se venían cumpliendo con los requisitos de ley y que se mantendría vigilante del curso de la misma.
El 25 de junio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión enviada al Tribunal Distribuidor de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante oficio No. 408-2012, proveniente del Juzgado Cuarto de Los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución le correspondió la misión encomendada, dejando constancia el ciudadano Alguacil de ese Tribunal José Gustavo Matos, folio (f.43), que se trasladó a la dirección que señaló en su diligencia y le fue imposible practicar la citación de la demandada.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció la abogada Karina Araure, apoderada actora, solicitando se librara cartel en virtud de las resultas negativas de la citación personal. Seguidamente el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año procedió acordar lo solicitado.
Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a solicitud de parte, procedió a designar defensor judicial en cabeza del abogado Pedro Marte, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.950, a quien se le libró boleta de notificación.
Debidamente juramentado y posteriormente citado el defensor judicial antes mencionado comenzó a computarse ope legis los lapsos dirigidos a los actos conciliatorios propios de estos procesos, no compareciendo la actora por sí o por medio de representación judicial al primero de ellos.
II
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido ninguna de las partes al acto fijado por este Despacho lo procedente en derecho, conforme a la normativa adjetiva respectiva, debe corresponderse a la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente resaltar y traer a colación el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillado del Tribunal)
En tal sentido, el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente la parte accionante no compareció, como se indicó precedentemente, a la celebración del primer acto conciliatorio derivándose de ello la fatal consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes trascrito.
En razón de lo anterior este Tribunal forzosamente debe declarar la extinción del proceso lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente pronunciamiento.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001359
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