REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001321

PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO MIRABAL MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.308.534.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 120.776, Defensora Pública Auxiliar Segunda 2º con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa el derecho a la vivienda, según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2013-0425 de fecha 20 de mayo de 2013.
PARTE QUERELLADA: NOHEMI LUGO REYES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-6.114.878. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MARQUÉZ, asistido por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, ambos identificados supra, mediante el cual demandó a la ciudadana NOHEMI LUGO REYES, igualmente identificada.

Señala la parte demandante en su escrito libelar que la ciudadana NOHEMI LUGO REYES, está perturbando la posesión pacífica que ostenta desde hace dos (2) años en su condición de inquilino; que ejerce daño a la puerta tumbándola para meterse en el interior del mismo; que interpuso denuncia ante la Fiscalía al ver que no tenia apoyo de de los organismos policiales; que inició un procedimiento sancionatorio contra dicha la demandada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, bajo el Nº D-00653/11-12.

Finalmente solicita se “dicte” (sic) interdicto a su favor a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble bajo los mismos términos y condiciones cuando le fue dado en arrendamiento.






-II-

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Ahora bien, en la querella interdictal de despojo que encabeza el expediente claramente se expone que el querellante es arrendatario del bien inmueble objeto del presente litigio, y que dicha relación contractual deriva de los contratos de arrendamiento que fueron anexados y cursan a los folios 12 y 13 del expediente.

En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se analiza in limine, es decir, de plano, en la primera providencia que se dicta, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

Por su parte, la norma rectora en materia interdictal (Artículo 782 del Código Civil), establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Respecto a la materia especialísima que se estudia al analizar esta querella, y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar la misma, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto. A tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.

Es pues, sin lugar a dudas, el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embrago en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de despojo a la posesión, pues si bien el accionante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.

En conclusión, en el caso que ocupa la atención del Tribunal el “querellante” señaló la existencia de un contrato de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito libelar, del cual se derivan una serie de deberes y derechos contractuales que, dicho sea de paso, se encuentran protegidos por leyes especiales vigentes. De allí que sea un criterio reiterado de este Tribunal el no tramitar este tipo de asuntos con matiz inquilinario a través de cualquier vía distinta a las establecidas en las leyes especiales.

En virtud de lo anterior este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la acción planteada, lo que da lugar a que la querella intentada sea, in limine, declarada INADMISIBLE y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MARQUÉZ contra la ciudadana NOHEMI LUGO REYES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001321