REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000422
PARTE DEMANDANTE: GUDRUN AGNANDER DE BODE y HEINRICH ROBERT BODE HASSINGER, la primera de nacionalidad sueca y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-933.717 y V-6.912.982, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, ANDRES TROCONIS GONZALEZ, JOSE MEDINA COLOMBANI y NATALIA MARYS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.336, 26.779, 33.605 Y 61.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MARRAKECH 2208, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 199-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.252.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Se recibió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en fecha 18 de mayo de 2010, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la misma.

El 20-05-2011, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA MARRAKECH 2208, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores CECILIA CARMONA PEREZ y/o FRANCISCO CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.014 y V-10.352.643, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, solicitando los fotostatos respectivos a los fines de librar la correspondiente compulsa.

El 01 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora ANDRES TROCONIS y consigno los emolumentos a los fines de que el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se trasladara y practicara la citación de la parte demandada, así como los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que se procediera a librar la compulsa de citación, siendo esta librada el 08 de junio del mismo año corriente.

El 30 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Cecilia Carmona, titular de la cédula de identidad No. 6.913.014, en su carácter de directora de la sociedad mercantil MARRAKECH 2008, a quien localizó en la dirección que señaló en su diligencia.

El 29 de octubre de 2010, compareció la ciudadana CECILIA CARMONA PEREZ, debidamente asistida por el abogado PABLO CALVANI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.252 y presento escrito de cuestiones previas.

El 24 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Andrés Troconis González, apoderado actor y, consignó escrito de impugnación a la promoción de cuestiones previas propuesta por la parte demandada

El 21 de febrero de 2011, se produjo el abocamiento oficioso del juez que suscribe, ordenando la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, a los fines que este Juzgador pudiera pronunciarse con respecto a los escritos interpuestos. A efectos de la notificación del abocamiento se libraron las pertinentes boletas de notificación.

-II-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento dictado en esa misma oportunidad.

Ahora bien, es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido, con creces, más de un (1) año sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de decir la incidencia de la cuestión previa planteada, así como la impugnación a esta, toda vez que la misma no podía ser proferida hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo una paralización del juicio sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la demandante.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes, siendo no imputable al Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio, a saber:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”(Resaltado de este Tribunal)


Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente debe castigar la desidia de las partes en la consecución del juicio a través del correctivo adjetivo idóneo y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por GUDRUN AGNANDER DE BODE y HEINRICH ROBERT BODE HASSINGER contra SOCIEDAD MERACANTIL PROMOTORA MARRAKECH 2208, C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000422