REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001197

De la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana CELINA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.638.982, asistida por la abogada Raiza Silano López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.380, se evidencia que la accionante pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido JUAN HERIBERTO PORRAS SÁNCHEZ, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V- 1.514.618, fundamentando su pedimento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estando en la etapa procesal de emitir el pronunciamiento dirigido a la admisibilidad del juicio incoado el Tribunal observa:

El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En adición a ello, el artículo 642 del mismo cuerpo legal reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.

Con base a lo anterior resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 íbidem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador, de lo que se deba aplicar aquí analógicamente en uso del poder discrecional e inquisitivo que posee el juez venezolano.

Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y que, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, a fin de que una vez admitida la querella, se proceda a emplazar a los mismos para que ejerzan su derecho de defensa.

En el caso de marras, la hechura del escrito que encabeza el expediente obedece a la forma de una solicitud, obviándose dirigir la pretensión hacia un sujeto pasivo determinado, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus JUAN HERIBERTO PORRAS SÁNCHEZ para el reconocimiento de la unión de hecho que presuntamente existió entre él y la ciudadana CELINA DEL CARMEN MORA. Así mismo se evidencia del acta de defunción inserta al folio tres (3) del presente expediente, que no aparecen identificadas las presuntas hijas dejadas por el occiso, solo se demuestra tal parentesco con una de ellas ciudadana ZULLY MARINAPORRAS MORA, según se constata del Acta de Nacimiento que corre inserta en copia certificada al folio cinco (5). Dicho lo anterior, debe este Tribunal, obligatoriamente, instar a la accionante a determinar el sujeto pasivo del juicio instaurado debidamente identificado a fin de proceder a las citaciones respectivas; y consignar Acta de Nacimiento de la ciudadana ADALYS MARGARITAPORRAS MORA.

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho, mucho menos si de esta declaratoria se generan efectos similares a la institución del matrimonio. Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual se fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy son pena de inadmisión de la demanda y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001197