REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000305
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARY GALLO. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.140.000. .
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE A. LUGO L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 26.510
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ANTONIA GALLO, de 47 años de edad, según consta en acta de nacimiento No. 1384, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-

-I-
Se dio inició la presente solicitud, por planteamiento de INTERDICCION CIVIL, presentada ante el Juzgado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, recayendo su conocimiento, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 26/03/2012, se dictó auto procediendo a admitir la demanda ordenándose abrir el proceso de interdicción a la ciudadana BEATRIZ ANTONIA GALLO, ut supra identificada, igualmente se ordeno proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados, y que se designara a dos (2) facultativos para que examinaran a la ciudadana antes mencionada y emitieran juicio sobre el estado de salud mental, por lo que se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, así como al Ministerio Público. También, se acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil, se oyera a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en defectos de estos, a amigos de la familia, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación con la solicitud propuesta.

El 08 de agosto de 2012, compareció el abogado ENRIQUE LUGO, apoderado actor, a los fines de señalar los nombres de las personas que propone como testigos, a los fines de que den fe de la enfermedad que padece la promovida en interdicción, consignado igualmente denuncia concerniente a un familiar de la ciudadana BEATRIZ CALLO

El 16 de Octubre de 2012, el Tribunal dicto auto, instando al profesional del derecho ENRIQUE A LUGO, consignara los fotostatos , a los fines de librar las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la solicitud, observando que una vez libradas las notificaciones respectivas , se procedería a fijar la oportunidad para interrogar a las personas que gozaran de un buen concepto publico, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia de la presunta entredicha.

-II-
En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
En el presente juicio es palpable, el abandono de la parte solicitante por cuanto no ha impulsado el proceso, desde la fecha que compareció señalar a las personas que propone como testigos que puedan declarar sobre la incapacidad de la ciudadana BEATRIZ CALLO, es decir desde el 08/agosto/2012 y, hasta la presente fecha, no efectuado ninguna otra actuación y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 08 de agosto de 2012, fecha en la cual la parte actora compareció a los fines de señalar a las personas que propone como testigos que puedan declarar sobre la incapacidad de la ciudadana BEATRIZ CALLO, no consta de las actas del expediente que haya impulsado el proceso no cursando actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000305