REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000564

PARTE DEMANDANTE: RICARDO JORGE DA SILVA NUNEZ DE PONTES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 82.052.864
APODERADOS JUDIALES DE LA DEMANDANTE: OSVALDO JOSE GUERRERO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.136.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUNICE CAMARATA MARUQES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.120.943, V-6.312.712, V-6.867.827 y V-5.310.862 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2013 correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2013 fue admitida la demanda a través de las pautas destinadas al procedimiento ordinario, emplazando a los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que estimaren.

En fecha 23 de julio de 2013 la representación judicial de la actora consignó los juegos de fotostatos pertinentes y pagó los emolumentos correspondientes a fin de la realización de las compulsas y practica de las mismas, siendo libradas en fecha 29 de julio de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013 comparece la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de las citaciones de los ciudadanos MARIA UNICE CAMARATA MARQUES, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ.

En fecha 30 de septiembre de 2013 la parte actora procede a señalar nueva dirección a fin de insistir en las citaciones, siendo las compulsas libradas en fecha 2 de octubre de 2013. Así mismo se le designó correo especial de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2013 el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó resultas negativas de la citación practicada al ciudadano ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ.

En fecha 15 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó, inexplicablemente, las citaciones practicadas por el mismo a los ciudadanos ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS, JUAN CAMARTA MARQUEZ y MARIA EUNICE CAMRATA MARQUES.

-II-

De las actas que conforman el expediente se constata palmariamente que en fecha 15 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia el cual expone: “…ocurro a este digno Tribunal como en efecto lo hago en este acto a los fines de: consignar citación efectiva positiva contra los ciudadanos demandada señalados en autos…”.

De la actuación anterior, insiste este Tribunal en calificarla de inexplicable, se constata una actuación unilateral de la representación judicial de la actora a quien se le acordó la entrega de las compulsas conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 en concordancia con el 345 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos mencionados expresan textualmente:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.”.

Ahora bien, en los casos en que se deba citar a varios codemandados para su comparecencia a un juicio determinado, y la parte solicite la entrega de las compulsas a objeto de gestionar la citación, el legislador adjetivo ha dispuesto la forma de tramitación previendo en los referidos supuestos de los artículos 115 concatenado con el artículo 345 ejusdem

“Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.”

Suficientemente clara la forma de tramitación de las citaciones de ley, llama poderosamente la atención del Tribunal que en el caso de maras la representación judicial de la parte accionante no hubiese gestionado las citaciones a través de ningún Alguacil o Notario sino que procedió motu proprio a efectuar las mismas. Tal comportamiento constituye un acto nulo de nulidad absoluta toda vez que no puede considerarse valedera una actuación que subvierta el orden público en el entendido que las citaciones no fueron tramitadas por el funcionario idóneo garante y merecedor de fe pública.

En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, y como quiera que la actuación realizada por la accionante, dirigida a pretender que se tenga por citada a la parte demandada, no cumple y transgrede el debido proceso este Tribunal declara NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA las supuestas citaciones e INSTA a que se realicen las mismas de manera correcta cumpliendo con los tramites legales establecidos para tales fines.

Finalmente se considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. De allí que considere quien juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas hacia que la citación personal fuese debidamente cumplida y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil al garantizarse con ello la seguridad jurídica, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre las citaciones personales de los codemandados como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NULAS las supuestas citaciones efectuadas motu proprio por la representación judicial de la parte actora, abogado OSVALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 145.136; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de agotar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes involucradas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000564