REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000742

PARTE ACTORA: MARIA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 12.096.014.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS O. TELLEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.370.-
PARTE DEMANDADA: ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA y NAEMAR YUDIYH BELTRAN MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.783.424 y 11.556.120.-.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


-I-

Se inicia el presente proceso por escrito liberar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/07/2013, por la ciudadana MARIA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, asistida del abogado Luis O. Tellez Cárdenas.-

Admitiéndose la demanda en fecha 12 de julio de 2013, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados y de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus Rafael Ramón Beltrán Sánchez,. Consecuentemente se libra edicto a los herederos conocidos Abemar Naeli Beltrán Medina y Naemar Yudiyh Beltrán Medina.-

En fecha 30 de julio de 2013 la demandante otorga poder Apud Acta, al abogado Luís O. Tellez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370.-

El 05 de agosto de 2013, el apoderado actor consigna fotostatos, a los fines de la citación de los demandados. subsiguientemente, se libran las respectivas compulsas.-

En fecha 08 de agosto de 2013, el apoderado actor consigna la publicación de los edictos, en dos (02) ejemplares de prensa.-

En fecha 27 de septiembre 2013, el alguacil Miguel Araya, deja constancia que le fue imposible realizar la citación de las demandadas, en virtud de que las mismas se encuentran fuera del país.-

Asimismo en fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Luís Téllez, consigna en 18 ejemplares de prensa los edictos publicados.-

En fecha 08 de octubre de 2013, la secretaria de éste Juzgado dio cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora, ciudadana MARÍA ALVARADO FLOREZ, debidamente asistida de abogado, desiste formalmente del presente procedimiento y de la acción, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la ciudadana MARÍA ALVARADO FLOREZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA ROJAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 156.704, en el Juicio intentado por MARIA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ contra ABEMAR NAELI BELTRAN MEDINA y NAEMAR YUDIYH BELTRAN MEDINA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000742