REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2010-000286
PARTE ACTORA: BRAIDA FLORENS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci9ón Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 37, Tomo 38-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.820 y 66.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELINO DE MARQUES NUNES, de nacionalidad portuguesa, mayor d edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-939.903.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.442.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MANUAL NUNES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.171.025, tercero interviniente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de febrero de 1973, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la empresa Inversiones Bomil, C.A., como arrendadora y el demandado como arrendatario; que dicho contrato tuvo como objeto un apartamento distinguido con el No. 21, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato le fue cedido el día 20 de marzo de 2006; que el inmueble antes descrito le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.992, bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo 3°; que por Resolución No. 000016, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección Inquilinaria del Ministerio de Infraestructura, el canon mensual de arrendamiento para el inmueble en cuestión fue establecido en ciento nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 109,20); que la mencionada Resolución fue notificada al demandado en fecha 31 de mayo de 2000; que el inmueble se encuentra ocupado no por el inquilino-demandado, sino por el ciudadano José Manuel Nunes, titular de la Cédula de Identidad No. 6.171.025; que el demandado traspasó sin su autorización el inmueble; que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y junio de 2006; que por haber traspasado el inmueble y no haber pagado los descritos cánones de arrendamiento, el demandado incumplió con el contrato violentando las Cláusulas segunda y quinta, por lo cual procedió a interponer la presente acción en su contra.

En fecha 18 de junio de 2008, fue admitida la demanda. Agotados como fueron los trámites pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, y agotada la citación mediante carteles, en fecha 12 de noviembre de 2008, fue designado defensor judicial al demandado, quien quedó debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 22 de enero de 2009, fue citado el defensor judicial designado a la parte demandada, y en fecha 26 d enero de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; negó que haya habido traspaso alguno, por cuanto el demandado, según la Cláusula Segunda del contrato, tiene el derecho de habitar el inmueble junto a su familia; que el ciudadano José Manuel Nunes, habitante del inmueble, es pariente del demandada; negó adeudar los meses reclamados como insolutos, los cuales, según su dicho, efectuó el pago respectivo ante el Tribunal de consignaciones; en cuanto al mes de junio de 2006, invocó la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.296 del Código Civil; adujo que el edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, fue objeto de un proceso de expropiación, cuya adquisición forzosa fue declarara en fecha 05 de octubre de 2006, por el cabildo Metropo0litano, mediante decreto No. 000351, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano No. 00163, en fecha 05 de octubre de 2006; manifestó que por cuanto no fue notificado de la cesión del contrato de arrendamiento, no pude el actor alegar que los pagos de los cánones de arrendamiento no se realizaron en la persona del arrendador; alegó que las cantidades de dinero reclamadas son improcedentes por cuento sus obligaciones de pago de alquilar han sido cumplidas, y que además representarían un doble pago toda vez que ha cancelado los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de consignaciones.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL NUNES, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.171.025, asistido por el abogado RAFAEL COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído mediante auto de fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se abocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 28 de marzo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

-II-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación a las partes del contenido del auto de abocamiento dictado esa misma oportunidad.

Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora-recurrente.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y, en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000286