REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000272

Por recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 11/10/2013, por los abogados LUIS GARCIA, CELIS MARCANO y MANUEL ORTIZ, los dos primeros apoderados judiciales de la parte demandada y el último en su carácter de apoderado actor; así mismo vistos los escritos de oposición a las pruebas presentadas, suscritos por ambas partes, pasa este Juzgado a decidir sobre las opocisiones señaladas:

Oposición realizada por la parte actora

Advierte este Tribunal, que la parte actora hizo formal oposición a la admisión de las documentales promovidas por el demandado, específicamente a los correos electrónicos, alegando que dichas documentales no fueron aportadas al juicio, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presenta causa a los folios (f.111 al 120) dichos instrumentos, este Órgano Judicial debe forzosamente, DESECHAR la oposición formulada en el entendido de que, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las documentales que conformen el expediente deben ser valoradas en la medida que aporten a dilucidar la cuestión de mérito y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la oposición realizada sobre las pruebas de informes, este Despacho se pronuncia específicamente a la que se refiere a la empresa Movilnet, S.A.; observando que no cursa en autos probanza alguna que haga presumir que de las comunicaciones de las líneas telefónicas involucradas en la presente causa ciertamente deriven hechos concretos que surtan efecto decisivo sobre el mérito del juicio, por tal razón éste Juzgado declara procedente la oposición formulada y ASI SE DECIDE.


En lo que se refiere a oficiar al Banco Central de Venezuela y a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); este Juzgado observa que las mismas se circunscriben a la demostración de hechos que guardan estrecha relación con lo discutido en la delación de autos, por ende la oposición efectuada por la parte actora a tales respectos debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Oposición realizada por la parte demandada

Con respecto a la oposición a que se evacuen los testigos promovidos por la actora, alegando incumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que efectivamente tal y como fue alegado por la representación judicial la demandada, el accionante no señaló ni hizo mención de domicilio alguno en su promoción de prueba, siendo tal situación contraria a todo principio de admisión de dicha prueba, por tanto, es forzoso para este juzgador declarar procedente la oposición ejercida sobre este punto. En consecuencia, se declara con lugar la oposición ejercida por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Referente a la oposición ejercida contra el punto cuarto promovido por la actora presentado así “…debemos hacer valer el mérito de la prueba en cuanto a la confesión de la parte demandada…”, observa este Tribunal que la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio como tal susceptible de admisión y/o evacuación, en tal virtud declara procedente la oposición intentada aunque con una motivación distinta, tal como se precisa posteriormente.

Resueltas las oposiciones tal como quedó plasmado precedentemente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulos I. y II.: Con respecto estas pruebas, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III.: Como consecuencia de haberse desechado la oposición formulada contra ésta prueba; las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.

Capítulo IV. De la prueba de Informes: específicamente la referida a la empresa MOVILNET, S.A. (negritas del Tribunal). Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual reza:

“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

En armonía con ello, el artículo 49 del Texto Fundamental dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Lo antes transcrito deja al descubierto dos (2) de las garantías procesales que el pacto social contempla, a saber: la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, el acceso a las pruebas en un determinado proceso. En ese sentido, dado el avance que ha tenido la sociedad en materia de comunicaciones, va más allá de las simples llamadas telefónicas que en otrora eran el único medio “electrónico” de comunicación, como ejemplo de ello, se ve a diario el uso de teléfonos celulares “inteligentes” y polifuncionales que, además de llamadas telefónicas, facilitan el envío de mensajes de texto, e-mails, datos de audio, archivos de texto, imágenes, videos, etc., los cuales en materia procesal, pueden servir de material probatorio en un determinado juicio; empero, tal utilidad probatoria viene aparejada de la publicidad que sus usuarios autoricen sobre tales datos y archivos, esto en razón de la inviolabilidad establecida en el artículo 48 constitucional antes citado.

En esta materia el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado:

“Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona.
(…)
Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo recibe.
(…)
Si no se sabe, y hasta puede no conocerse a quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.
Con respecto a los mensajes de voz, la situación tiene variantes. Quien utiliza el teléfono para enviar un mensaje o mantener una conversación, goza de la protección del art. 48 CRBV, así no sea el suscriptor de la línea que usa, ya que es el número (línea) y no el aparato el que se hace inviolable…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).

La calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso en virtud de la protección consagrada constitucionalmente aunque del mismo texto fundamental se prevea la posibilidad de que sean interferidas –las comunicaciones– mediante orden judicial, siempre que guarde relación con lo debatido en juicio.

En el caso de estos autos, la promovente solicita se oficie a la empresa MOVILNET, C.A., para que ésta envíe la relación sobre los mensajes de textos supuestamente intercambiados entre los números telefónicos (0426) 5119115, (0416) 6251004 y (0416) 6328182, lo cual a entender de este Tribunal comportaría una intromisión y una clara violación a las comunicaciones privadas de los titulares de tales líneas telefónicas, además que no cursa en autos probanza alguna que haga presumir que de tales comunicaciones ciertamente deriven hechos concretos que surtan efecto decisivo sobre el mérito de la causa. Vale decir, que en caso de solicitar la información indicada, ésta sólo versaría sobre los supuestos datos intercambiados entre los números telefónicos antes aludidos, sin que se tenga certeza sobre el contenido de tales mensajes. En razón de ello, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de informes promovida por la parte accionada en virtud de su ilegalidad e impertinencia y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la improcedencia de la oposición efectuada por la parte demandante, sobre la prueba de informes requerida a BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas. Caracas. A fin de que informe a este Tribunal: 1.) Si la ciudadana Agnesa M. Pellegrino Figueroa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.182.345, presta sus servicios en esa Institución. 2.) De ser positiva la pregunta anterior, informe el departamento en que labora la ciudadana, y cuál es la extensión telefónica de dicho Departamento. 3.) Si los Seriales telefónicos (0212) 8018883 y (0212) 5369220, corresponden a la central telefónica del Banco Central de Venezuela. Así mismo ordena oficiar a la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a objeto de que informe a éste Despacho: 1.) A qué persona está asignado el número telefónico (0212) 2343480; 2.) Informe la relación de llamadas emitidas y/o recibidas desde el número (0212) 2343480, a los celulares (0416) 6251004 y (0416) 6328182, entre el 30/10/2012 y el 05/03/2013, ambas fechas inclusive.

Capitulo V. Posiciones Juradas: la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Rafael Enrique Gallardo Gil y Adriany de los Ángeles Alvarez Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.248.832 y V-13.644.760, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y once de la mañana, respectivamente, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandada ciudadana Agnesa Maria Pellegrino Gallardo. Así mismo se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las once de la mañana y doce meridiem, respectivamente, para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Primero. Documentales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

Segundo. De la prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en el presente juicio. En consecuencia se acuerda librar oficio al BANCO DE VENEZUELA, a fin de que se sirva informar al Tribunal sobre la veracidad de las cartas señaladas en el escrito de promoción, así como la fecha de aprobación del Crédito Hipotecario a sus representados para adquisición de vivienda, y status de dicho proceso para el día 27 de febrero de 2013. A objeto de librar el oficio en mención, se solicitan fotostátos de los escritos de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas.-

Tercero. De los testigos: Como consecuencia de haberse declarado con lugar la oposición ejercida por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, este Tribunal niega la prueba promovida por no cumplir con el condicionamiento adjetivo y ASI SE DECIDE.

Cuarto. Del mérito de Comunión (sic) de Prueba y de la Confesión: Cabe traer a colación la forma de promoción de la prueba por la representación de la parte actora, a saber “…De conformidad debemos hacer valer el mérito de la comunión (sic) de la prueba en cuanto a la confesión de la parte demandada, en su contestación de la demanda, capitulo II, en donde dice textualmente: “se contaba con las certificaciones de solvencias del inmueble el 27 y 28 de febrero de 2013, las cuales no fueron entregadas al comprador”; ello así, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por la representación judicial de la parte actora, si bien los mismos constituyen una confesión, ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.