REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000466

DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSIONES COFRADÍA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1987, bajo el Nº 01, tomo 2-A, cuyo objeto social funciona como la policlínica Guacara, ubicada en la Vía Vigirima, sector la Emboscada a 100 mts, antes de la Encrucijada de Yagua, Guacara, Estado Carabobo.

DEMANDADO: BANESCO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11 tomo 78-A, Pro., cuya ultima modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, tomo 266-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano FLAVIO D’ASCOLI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.338.958.

APODERADOS: Por la parte actora las abogadas en ejercicio Antonieta Judith Tortolero Velásquez e Ivon Lucia Salazar Pestana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 122.076 y 122.110 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Vista la diligencia presentada en fecha 29/10/2013, por las abogadas Antonieta Tortolero e Ivon Lucia Salazar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFRADÍA, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistieron del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, en la cual las abogadas de la parte actora, desistieron del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir las abogadas Antonieta Tortolero e Ivon Lucia Salazar, ut supra identificadas, actuaron legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su desistimiento y que rielan en el expediente a los folios 34, 35, 36 y 37.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por las abogada, anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual propusieron el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer 1º día del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut