REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2006-000085
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANGUSTIAS PINEDA de ROCHA, MARÍA HELENA ROCHA PINEDA y MARÍA ISABEL ROCHA PINEDA, la primera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.025.494, las dos últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.188.224 y V-11.025.305 respectivamente;
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Yasminy Pérez Silva, Miguel A. Chacón y Daniela Trias Nancy, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.327, 111.865 y 137.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ERNESTO ROCHA PINEDA y CARLOS ROCHA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.280.695 y V-19.735.126, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y YÉRSICA NAIR CÓRDOBA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.913, 11.543 y 144.713, respectivamente, en representación del co-demandado HÉCTOR ERNESTO ROCHA PINEDA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Pronunciamiento sobre solicitud de declaratoria de Perención.)
Vistos los escritos y diligencias presentados por los abogados César Augusto Montoya y Yérsica Nair Córdoba Rojas, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado HÉCTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, mediante los cuales solicitan pronunciamiento respecto a la declaratoria de PERENCIÓN de la presente causa, este Tribunal observa:
En efecto, requieren insistentemente los abogados César Augusto Montoya y Yérsica Nair Córdoba Rojas que este Tribunal se pronuncie sobre la “perención” de la presente causa, en razón que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada que data del pasado 12 de junio de 2.012, y que corresponde a un escrito presentado por el abogado César Augusto Montoya, hasta el día 17 de junio de 2.013, fecha en la cual dicha representación judicial invocó la perención de la instancia, sin que se haya producido en dicho período actuación alguna por parte de ninguno de los intervinientes de esta causa.
Al respecto, quien suscribe estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte accionada el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Énfasis nuestro).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia clara y perfectamente la oportunidad procesal en que puede verificarse la institución de la perención; la cual, ciertamente, se erige como un ‘castigo’ para la parte actora, quien se presume es la interesada en que la pretensión contenida en su demanda sea reconocida por el juzgador y declarada en su sentencia de mérito, correspondiéndole –igualmente- y por vía de consecuencia, compartir con el Juez el deber de impulsar el respectivo procedimiento hasta su conclusión.
Sin embargo, el legislador fue categórico en delimitar esa obligación y estableció que no puede concebirse la existencia de la institución de la perención después que la causa es “vista” y el procedimiento ‘entra’ en etapa de decisión; es decir, admitió la posibilidad de declarar la perención desde la fase de admisión de la demanda hasta concluida la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, no siendo exigible -ni mucho menos otorgable- la misma una vez precluída esa oportunidad.
Y ello es así, tal como lo ha ratificado y explicado la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, debido a que, desde ese momento procesal (“Vista” la causa) se presume que la carga de “actuar” recae sobre el Juzgador, a quien le corresponde precisamente el deber de dictar la sentencia respectiva.
Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, y con vista a que la presente causa se encuentra en fase de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme recaída en el presente proceso, forzoso resulta para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2006-000085
CAM/IBG/Lisbeth
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