REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000548

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO LIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.960.183.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ANTONIO MÉNDEZ DE GOUVEIA, MANUEL MÉNDEZ G., MARIA TERESA MÉNDEZ DE FERNÁNDEZ y FERNANDO DE GOUVEIA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.605.027, V- 5.605.028, V- 9.487.743 y E-81.533.658, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora la abogada en ejercicio Yeliz Jiménez Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.689. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN.

– I –
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por el abogado en ejercicio Luís Ovelmejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.287, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Lira Gouveira, quien demanda a los ciudadanos Antonio Méndez De Gouveia, Manuel Méndez, Maria Teresa Méndez De Fernández Y Fernando Gouveia, por Partición.

En fecha 21 de Junio de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a indicar el equivalente en unidades tributarias (U.T), de los montos de la estimación de la demanda, por cuanto el mismo es un requisito indispensable para pronunciarse sobre su admisibilidad, según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Así, en fecha 06 de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal el apoderado accionante, y mediante escrito procedió a reformar la demanda corrigiendo en unidades tributarias el monto de la cuantía.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010, se admitió la presente demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal, a los fines que dieran formal contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal el apoderado de la parte actora, con la finalidad de consignar copias del titulo de propiedad de terreno, copia de la venta hecha por el demandado Manuel Méndez, y a su vez copia de poder autenticado. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2010 consignó los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas.

En fecha 23 de Julio de 2010, el apoderado actor, consignó copias fosfáticas a fin de la elaboración de la compulsa de citación. Seguidamente, a instancia de este Tribunal, en fecha 09 de Agosto de 2010, el referido apoderado, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas respectivas.

Mediante nota estampada en fecha 11 de Agosto de 2010, la ciudadana secretaria de este tribunal dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y dejó constancia que durante los días 08/11/2010 y 09/11/2010, se traslado a fin de practicar las citaciones acordadas, manifestando el referido funcionario que ninguno de los demandados se encontraba para el momento de su visita, razón por la cual procedió a consignar compulsas sin firma.

En fecha 23 de Octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Francisco Lira Gouveia, quien asistido por la abogada Yeliz Jiménez Omaña, revocó de poder otorgado al abogado Luís Ovelmejias. Asimismo consignó poder apud acta a la abogada antes identificada. En esa misma fecha solicitó que sea librada nuevamente la citación personal de la parte demandada a fin de agotar la misma.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que, desde el día 09 de Noviembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, y hasta el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la cual se solicitó nuevamente se practicara las citaciones acordadas, había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada le haya dado durante ese lapso el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por PARTICIÓN, siguió el ciudadano FRANCISCO LIRA GOUVEIA, contra los ciudadanos ANTONIO MÉNDEZ DE GOUVEIA, MANUEL MÉNDEZ G., MARIA TERESA MÉNDEZ DE FERNÁNDEZ y FERNANDO DE GOUVEIA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut