REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000173
PARTE ACCIONANTE: ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: No constituido en autos.
PARTE ACCIONADA: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Pronunciamiento sobre la Admisibilidad - Declinatoria de Competencia).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente acción mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2013, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, anteriormente identificada, actuando en nombre propio, quien solicita por medio de la presente Acción de Amparo Constitucional en su carácter de “MUJER AGRAVIADA Y PROFESIONAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” por “las ACTUACIONES INCONSTITUCIONALES Y DISCRIMINATORIAS DE ESTOS MALTRATADORES DE MUJERES, FACISTAS, DECRÉPITOS, INDECOROSOS, ABERRADOS Y VIOLADORES; REFIRIENDOME CLARO ESTA A LA JUNTA DIRECTIVA, EL COMITÉ DE ÉTICA Y LAS COMISIONES DE SOITAVE”, quienes “después de propinar[le] una secuela de atropellos, ofensas, amenazas [le] COMUNICAN DE PALABRA COMO SIEMPRE; VIOLENTANDO UNA VEZ MÁS, [sus] DERECHOS ESTA VEZ CON UNA DOSIS DE AGRESIÓN ‘FÍSICA’ POR ESTOS DOS ABERRADOS Y VIOLADORES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES; JOSE GARCIA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO WEISER BLANCH. QUIENES ACTUARON EN REPRESENTACIÓN DE LOS PRENOMBRADOS, TODOS ELLOS; TODOPODEROSOS, VIOLADORES, ABERRADOS Y OMNIPOTENTES EN REPRESENTACION CON EL AVAL Y COMPLACENCIA DE ESTA VERGONZOSA Y BOCHORNOSA JUNTA DIRECTIVA, ESTE CÓMITE DE ÉTICA Y DISCIPLINA Y LAS COMISIONES DE SOITAVE (…) CONFIGURANDO MÁS BIEN UNA ESPECIA DE SUBURBIO CALLEJERO; CON UN ESCENARIO FICTICIO, DE ANTRO, CON MONTAJE “FINTO” DE “CIRCO ROMANO” O “MAFIA” AL PEOR ESTILO DE AL CAPONE; que tuvo en esta ocasión el protagonismo ATROPELLANTE, HUMILLANTE, OFENSIVO, DENINGRANTE, AGRESOR Y GROTESCO EN CONTRA DE [su] PERSONA, POR CIERTO EN [su] CONDICIÓN Y CARÁCTER DE “MUJER AGRAVIADA” COMO EN EFECTO FUE “PERPETRADO” POR ESTOS DOS PATÉTICOS ENVALENTONADOS Y BAVUCONES “MACHOS VERNACULOS Y MALTRATADORES DE MUJERES” reiter[a]; “EN [su] CONDICIÓN DE (“MUJER AGRAVIADA”) INCLUSO “FISICAMENTE” Y DENIGRADA DE “PALABRA Y POR LA FUERZA BRUTA, ES DECIR FÍSICA” (…) “AL COLMO” de lesionarme “FÍSICAMENTE” al tomarme de un brazo bruscamente para desalojarme con el uso de la “FUERZA BRUTA” de la SEDE SOITAVE CARACAS” (SIC) [Negrillas y subrayado del texto original, corchetes añadidos de este Tribunal].
Concluye su escrito la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, fundamentando su pretensión de tutela constitucional en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 60, 87, 88, 89, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitando la admisión de la presente acción; así como su declaratoria de Procedencia y Con Lugar en la definitiva.
Así las cosas, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.
Encontrándonos en la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, pasa este Tribunal a determinar, preliminarmente, su competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Subrayado del Tribunal).
Con vista a la narración de los hechos plasmados en el escrito de amparo constitucional, de los cuales se evidencia fehacientemente la presunta comisión de hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.668 DE FECHA 23-04-2007), cuya jurisdicción tiene un fuero competencial material especial y atrayente, resultando por tanto dichos tribunales los llamados a conocer –en razón de la materia- de las pretensiones de tutela constitucional planteadas por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 81, ambos del referido texto legal; los cuales a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
“Artículo 81. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia con perfecta claridad que son los Juzgados de Violencia contra la Mujer los competentes para conocer acerca de los aberrantes hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir los hechos involucrados en el presente asunto; y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Y ASÍ SE DECLARA.
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intentara ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, identificada en autos, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, EN RAZÓN DE LA MATERIA, en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2013-000173
CAM/IBG/cam.-
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