REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000092
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000631
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 1989, bajo el Nº 44, Tomo A-77, reformados sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas protocolizada en fecha 29 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 75, Tomo 4-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROTA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA y ADRIANA ZABALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228, V- 15.370.319, V-18.267.246 y V- 18.739.804, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 130.578, 154.739 y 180.369, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 1552-A, segundo trimestre del año 2007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil ISI ASESORÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., ordenándose la intimación de ésta. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 46 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000631, que en fecha 21 de octubre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 22 de octubre de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada actora que la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contrató los servicios que presta su poderdante sociedad mercantil ISI ASESORÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y que en virtud de los servicios por ella contratados su poderdante emitió facturas identificadas con los números 110, 111, 115, 118a y 119ª, las dos primeras fechadas del 1 de octubre de 2011, la tercera fechada del 6 de diciembre de 2011 y las últimas dos fechadas del 5 de marzo de 2012; y que son por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365.497,63), CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.000,37), CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 121.841,17), CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.920,00) y CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.920,00), respectivamente, todas con IVA incluido, las cuales fueron debidamente recibidas por la demandada, de las que aduce la parte actora debían ser pagadas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo V De La Medida Preventiva, adujo la apoderada actora lo siguiente: “…Solicitamos a este Honorable Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de ProEnergy Services de Venezuela, C.A., ya identificada, y que a los fines de la práctica de dicha medida, rogamos se libre el correspondiente despacho a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito facturas identificadas con los números 110, 111, 115, 118a y 119ª, las cuales anexó marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 y corren insertas del folio 19 al 23 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000631.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.526.748,61), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVENTIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 167.940,41), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.847.344,51), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil ISI ASESORÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.526.748,61), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVENTIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 167.940,41), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.847.344,51), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 766/2013.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CLARISSA BARBARITO

Asunto: AH19-X-2013-000092
INTERLOCUTORIA