REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000411
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ, debidamente asistida por la abogada GIOCONDA PUCHE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.179, parte actora en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA CITACIÓN PRESUNTA y DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN
En relación a los capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, denominados “DE LA CITACIÓN PRESUNTA y DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN”, respectivamente, la parte actora invocó la citación presunta del demandado DANIEL MORENO FHIMA y su falta de contestación a la demanda. Al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de ataque y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión. Así se establece.-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al capítulo TERCERO, denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, se niega lo invocado, ya que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el capítulo TERCERO, ampliamente identificadas en los particulares “1, 2, 3, 4 y 5”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO
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