REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000268
Visto el Escrito de Contestación de Demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por el abogado JUAN MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la Cita en Garantía del Stanford International Bank Limited, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 370 eiusdem, alegando que éste emitió una Carta de Crédito identificada con el N° 148520, para garantizar el préstamo otorgado a su representado.
Igualmente señaló que, el Stanford International Bank Limited se encuentra en Quiebra, de conformidad con las Reglas de Quiebra del Reino Unido de 1986, por lo que solicitó se ordena su citación a través de carta rogatoria, en la persona de los liquidadores conjuntos, Marcus Wide y Dickson Hugh, a la siguiente dirección: Stanford International Bank Limited, Nº 11 Pavillion Drive, POBOX 3300, St. John´s Antigua, West Indies.

Al respecto, el Tribunal observa:
Se entiende por Carta de Crédito aquel instrumento de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un Banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante), debe efectuar un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito.
En otras palabras, es un compromiso escrito asumido por una institución financiera para efectuar el pago a un vendedor a solicitud del comprador, hasta la suma de dinero estipulada, dentro de determinado plazo y con la entrega de determinados documentos.
Así las cosas, es imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 370, Ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.

“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”. (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que, dichas normas se refieren a la intervención forzada en juicio de los terceros que tienen vinculación con algunas de las partes en el juicio, materializándose su llamado mediante la cita de saneamiento o de garantía, siendo el momento preclusivo para el llamado el momento de contestar la demanda.
Por otra parte, de acuerdo al único aparte del artículo 382 supra citado, el llamado o cita en saneamiento del tercero no será admitida por el tribunal de la causa, si no se acompaña con la solicitud prueba documental que la fundamente, es decir, dicho requisito constituye una condición indispensable para su admisibilidad.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se evidencia que el Defensor Judicial al momento de dar contestación a la demanda, solicitó la Cita en Garantía del Stanford International Bank Limited, sin embargo, no consta a las actas del expediente prueba documental que fundamente su solicitud, en virtud de lo cual, se declara inadmisible la intervención del Tercero mencionado.


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la intervención del Tercero solicitada por el defensor judicial designado a la parte demandada en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARLOS BLANCO PÉREZ y JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLARISSA BARBARITO
En esta misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (1:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLARISSA BARBARITO

Asunto: AP11-M-2010-000268