REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000115
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil TALLER SERVITESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 6 –A- TRO (sic).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.877.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.638.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JAVIER PAZO PAZO, español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.715.194, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TALLER SERVITESA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, señalando como presunto agraviante al ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL, alegando que han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Carta Magna, es decir, el derecho a la defensa, violación del debido proceso, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva y garantía de igualdad ante la ley.-
DE LOS HECHOS
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene el querellante que en fecha 29 de agosto del año en curso, el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL, de manera arbitraria y haciendo justicia por propia mano, actuó de forma tal que conculca los derechos de su representada a permanecer laborando y explotando la actividad económica a la cual se dedica, ya que, a su decir, cerró de manera arbitraria, sin explicación alguna, el local identificado con la letra ¨H¨ ubicado en la Calle Principal del Sector Monte Rosa, Vía Los Guayabitos, Kilometro 2, Municipio Baruta del Estado Miranda, colocándole sendos candados tanto en la puerta de ingreso al local, como a los portones del mismo, lo cual no permite que puedan ingresar de forma alguna al local. Igualmente indica que su representada la sociedad mercantil TALLER SERVITESA C.A, ha venido trabajando y desarrollando su actividad económica desde hace aproximadamente unos ochos (08) años.
Que dicha acción temeraria y arbitraria es violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida, permitiendo el disfrute y ejercicio de sus derechos económicos y el cese de la vía de hecho.
La presente pretensión fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), librándose Oficio al representante del Ministerio Público y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto con despacho de comisión y boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ PICHEL, el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), ordenando sus comparecencias, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley.-
El ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de haber hecho entrega del Oficio Nº 610/2012, Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012;
Seguidamente, en fecha 05 de octubre del mismo año comparece la representación judicial de la parte actora y señala la dirección del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ PICHEL, a fin de que se le cite; lo que al efecto el Tribunal proveyó mediante auto de la misma fecha donde ordena la notificación del presunto agraviante por lo que instó al diligenciante a consignar los fotostatos necesarios.-
Luego, en fecha 24 de octubre del año en referencia, comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos requeridos; Siendo así es por lo que este Despacho mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año ordena dejar sin efecto oficio Nº 610-2012, adjunto con comisión y boleta de notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, igualmente libró nueva boleta de notificación al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ PICHEL y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte accionante y deja constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del presunto agraviante.-
Así pues, consta al folio 66 del presente asunto consignación del ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, de fecha 22 de noviembre de 2012, de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ PICHEL, en virtud haber resultado infructuosa la notificación del mismo.-
En fecha 8 de enero de 2013, comparece el apoderado de la presunta agraviada y solicita se notifique al accionado vía telefónica, razón por la cual señala su número telefónico; El Tribunal pronunciándose en cuanto a lo solicitado, dictó auto en fecha 9 de enero del mismo año, mediante el cual ordenó oficiar a Movistar a fin de que informara a quien pertenece el número telefónico señalado por el diligenciante, dicho lo anterior, consta al folio 79 que el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en fecha 24 de enero de 2013, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 009-2013, dirigido a Movistar debidamente recibido, firmado y sellado.-
Posteriormente, en fecha 18 de marzo del año en referencia este Juzgado dictó auto mediante el cual agregó resultas provenientes de Movistar.-
De seguida, en fecha 21 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ a fin de agotar la citación personal del mismo; por lo que consta al 86, consignación realizada por el ciudadano JOSE D REYES, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual entrega boleta de notificación en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias realizadas dirigidas a la realizar la notificación del presunto agraviante.-
Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2013, la representación Fiscal, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, comparece y consigna escrito de informes.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo seria impulsar la notificación del presunto agraviante, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2013), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil TALLER SERVITESA C.A contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO
ASUNTO: N° AP11-O-2012-000115
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-