REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000089
Asunto principal: AP11-V-2013-001108
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.004.093.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y ROSELYN DAHER DAHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.952.942 y V-14.104.967, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 84.702 y 84.701, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.312.689,-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ordenándose la citación de ésta, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Consta al folio ciento veinte (120) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2013-001108, que en fecha 15 de octubre del año en curso, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medidas, consignando al efecto las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de octubre del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, quien para el momento de la firma era su cónyuge, suscribieron un contrato, con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuaba en su propio nombre y representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, donde daban en venta pura y simple a los supra mencionados ciudadanos, un inmueble constituido por un local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en el Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000,00), de la cual se canceló al momento de dicha firma mediante cheques de Gerencia Números 4200504420 y 4200504620, respectivamente, del Banco Caroní, Banco Universal, por las cantidades de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.937.500, 00), cada uno de ellos.
Que posteriormente, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, ocurrieron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, a solicitar se le entregara copia del documento por ellos firmados en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero, donde se percataron que el mismo no se encontraba registrado por lo que los funcionarios lo retuvieron para verificar su autenticidad, siendo así los supra mencionados ciudadanos procedieron a manifestarle lo sucedido al ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien se mostró desentendido.-
Que se ha causado un daño patrimonial a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, quienes entregaron la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000, 00), y no han recibido a la presente fecha ni el inmueble que pretendieron comprar, ni la devolución del dinero. Y por cuanto a la presente fecha los supra mencionados ciudadanos se encuentran divorciados y liquidada su comunidad conyugal, siendo convenido por ellos según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Chacao de fecha 12 de enero de 2010, anotado bajo el número 3, del tomo 3, de los libro llevados por esa notaría; por lo que es el patrimonio del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA, el que se ve afectado.
por lo que procede a instaurar la presente demanda contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por ser única beneficiaria del producto que obtuvo de Comunidad Conyugal, que sostuvo con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO (fallecido).
Finalmente en el CAPITULO denominado Solicitud de Medidas Cautelares, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Ciudadano Juez, solicitamos de conformidad con lo establecido en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar en la presente causa a los fines de asegurar que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, no se insolvente la medida de cautelar de Embargo, de los derechos que posee sobre las acciones de la empresa “INMOBILIARIA NERGO, C.A.”, ya que en la actualidad es su única accionista, propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario, tal y como consta del acta de asamblea de fecha 05 de enero de 2011, que fue debidamente registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 36, tomo 84-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano ( Se acompaña copia certificada marcada “I”).
Igualmente solicito se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), que actualmente se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643, que en la actualidad es propiedad de la empresa “INMOBILIARIA NERGI, C.A.”, cuya única accionista es la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO.
Señalo respetuosamente al Tribunal que se encuentran llenos los extremos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas tales como:
Presunción de Buen Derecho: Este extremo leegal queda satisfecho, al verificar ciudadano Juez, que el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, tiene plena prueba de haber pagado el precio de venta del inmueble local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, de Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), tal y como se demuestra de la documental acompañada a la demanda marcado B3.; hasta la presente fecha no ha recibido en devolución las cantidades entregadas ni el inmueble comprado.
Peligro en la Demora: Ciudadano Juez, a la presente fecha no tenemos conocimientos de otros bienes de valor propiedad de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO y en este sentido corremos el riesgo de que las acciones y el inmueble sobre el cual solicitamos las medidas cautelares sean vendidos o traspasados a terceros con la intención de insolventarse, es por ello que requerimos la práctica de la medida cautelar solicitada para asegurar los bienes con los cuales eventualmente respondería para solventar los daños y perjuicios ocasionados…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2013-000089, los siguientes recaudos: marcado “B” documento de propiedad del inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, de fecha 04 de febrero de 1977, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero; documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, matricula Nº 240.13.18.1.3643, libro de folio real del año 2010; marcado “H”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho así como el periculum in mora, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), que actualmente se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en la urbanización “Los Palos Grandes”, Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), que actualmente se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 09 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO
En esta misma fecha se libró Oficio No: 798/2013 y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO
Asunto: AH19-X-2013-0000895
INTERLOCUTORIA
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