REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000114
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.861.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado OSCAR DÁMASO, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-992.033.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: CARLOS LUÍS PACHECO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.674.388, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.033.
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, debidamente asistido por la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, en su carácter de Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, el cual previa distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno en virtud de encontrarse de guardia durante el período del receso judicial conforme Acta Nº 90, suscrita en fecha 9 de agosto de 2012, ante la Coordinación de este Circuito Judicial.-
Así, en fecha 30 de agosto de 2012, fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de septiembre de 2012, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenado, asimismo, dejó constancia del pago de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.-
En fecha 14 de septiembre de 2012, fueron libradas boleta de notificación y Oficio Nº 615-2012, dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 122 de la pieza I del presente asunto que, en fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó debidamente sellado y firmado, recibo del oficio librado al Ministerio Público.
Gestionada la citación personal del presunto agraviante en diversas oportunidades, las mismas resultaron infructuosas.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MÁRQUEZ, otorgando poder apud acta al abogado CARLOS LUÍS PACHECO CORDERO.
Así, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves catorce (14) de noviembre de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la Audiencia Pública Constitucional para el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual compareció el ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.861, debidamente asistido por el abogado OSCAR DAMASO, Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206. Igualmente, se hizo presente el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-992.033, acompañado de su apoderado judicial CARLOS LUÍS PACHECO CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.033. Asimismo, compareció el abogado el JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el abogado el JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada que, es arrendatario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en el piso 1, del Edificio 21-1, Avenida Colombia, Esquina con calle El Cristo, Sector Nueva Caracas, Urbanización Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 1 de septiembre de 2005, según consta de contrato de arrendamiento anexo al escrito marcado “B”, y conforme a la cláusula primera del mencionado contrato, el inmueble esta conformado por dos (2) habitaciones, un (1) recibo, un (1) balcón, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) escaleras internas, un (1) sector de azotea de veinticuatro (24 m2) metros cuadrados, área donde se encuentra el lavadero y tanque de agua para su consumo.
Señala asimismo que, el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, de manera arbitraria y sin justificación alguna, ya que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, le impidió el acceso a la azotea, violentando lo preceptuado en la cláusula primera del contrato.
Finalmente sostuvo que, han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a solucionar de manera pacífica dicha situación, razón por la cual procede a instaurar la presente acción de amparo constitucional para que se le restituya el derecho al acceso a la azotea.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley…”.
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002, respecto de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En atención a lo anterior, se desprende que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, toda vez que la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra las acciones u omisiones atribuibles al ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ. En consecuencia, establecida como ha sido la competencia de este Tribunal conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. ASÍ SE DECLARA.
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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar en los términos que se transcribe a continuación:
Parte presuntamente agraviada: “…Debo señalar que mi representado acudió ante la Defensoría Pública para denunciar al ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, debido que en el año 2001 suscribió un contrato de arrendamiento con dicho ciudadano, y posteriormente en el año 2005 suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble identificado con el número 1, situado en el piso 1, del Edificio 21-1, Avenida Colombia, Esquina con calle El Cristo, Sector Nueva Caracas, Urbanización Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del citado contrato. A mi representado de manera arbitraria y sin justificación alguna, le fue impedido el acceso a la azotea y lavadero el 29 de mayo de 2012, y posteriormente en mayo de 2013 le quitaron el agua. Mi representado tiene que llenar trece (13) pipotes de 18 litros de agua para su uso personal, adicionalmente a mi representado le colocan excremento, pega loca en la puerta, todo ello como medida de presión para que se retire del inmueble. Se han hecho múltiples gestiones ante la Defensoría Pública para no llegar a esta situación, se insto a la conciliación, se intentó una mediación pero todas esas medidas han resultados infructuosas. Mi representado esta inscrito ante el Sistema Nacional de Vivienda. Por su parte, el ciudadano ANTOINE BALADI BALADI agregó que, en el año 2007 también me quito el agua, fue denunciado en su oportunidad. Después me quito el acceso a la terraza, la tome nuevamente por no cerrarla completamente, y luego en otra oportunidad me quitó nuevamente el acceso a la terraza, colocando un aviso alusivo a propagando política, y en febrero de este año me quito el acceso al agua. El ultimo contrato que suscribí con el señor SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ fue a presión. En el año 2007 me demandó para exigir el pago de 50 bolívares diarios por cada retraso en el pago oportuno, cláusula esta que se había incluido en el contrato, lo cual fue negado por el Tribunal. Ante una denuncia hecha por mi ante la Policía Nacional, el señor SERGIO no compareció, posteriormente lo denuncie ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y tampoco compareció, y finalmente hablaron conmigo para suscribir el ultimo contrato con la condición que lo suscribiera su esposa y retirara todas las denuncias realizadas. Es todo…”.
Parte presuntamente agraviante:”…Esta representación niega, rechaza y contradice lo presentado por el Defensor Público y el ciudadano Baladi. Con relación a las notificaciones hechas por la Defensoría Pública, en ningún momento estas han sido realizadas de forma personal, requisito este indispensable. De igual manera dejo constancia que mi representado ha acudido ante toda las instancias policiales, aun cuando no tienen competencia para conocer del asunto. El acceso a la azotea fue cerrado por el señor baladi, perjudicando a las otras personas del edificio. El acceso a la azotea se encuentra cerrado debido que se encontraba un tanque desde hace 30 años y el cual pesaba 500 kilos y podía ceder de manera inmediata. Se han realizados reparaciones a la tubería con el fin de beneficiar a todos los propietarios, todas estas obras han sido pagadas por mi representado. Al mismo tiempo es contrario que el señor baladi manifieste que no tiene el acceso del agua cuando consta de recibos posteriores ha cancelado todos los recibos de agua. Finalmente, solicitó sea desestimado el presente amparo, toda vez no hay vulneración alguna de derechos constitucionales, mas bien se esta resguardando la seguridad y protección del arrendatario, quien fue quien cerró el acceso no sabemos con cual fin. Por su parte, el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ agregó. Ciudadana Juez no recibí ni hice caso omiso a las convocatorias de la Defensoría Pública, y tampoco ninguna organización comunitaria ha fungido como mediador. Por el contrario acudí a la sede del centro de coordinación de la Policía Sucre, de la Policía Nacional, por sugerencia del ciudadano ANGEL ROBERTO PARRA, quien vive en condición de huésped con su esposa en la porción mas grande de la casa. La azotea a la que se alude tiene dos accesos, con data de 43 años, espacios intercomunicados, la única opción para acceder al tanque de agua. Es falso que el señor baladi recibía agua desde hace 36 años, de un tanque viejo de 500 litros de agua. Se han hecho las gestiones necesarias para rehabilitar ese tanque. Es falso que dicho espacio sirvió de lavadero y colgar ropa. En cuanto el canon de arrendamiento, el señor baladi hacia unos depósitos en el tribunal los cuales yo desconocía, no he recibido pago desde hace 8 años. Sin su consentimiento el señor baladi ha cortado el tubo que surte de agua a la casa, y instalo una toma ilegal, inundaba el baño, comedor y otras habitaciones de las otra casas, daños que actualmente reparo sin la contribución del señor baladi, su respuesta ha sido derribar la puerta, impidiéndome el acceso a la azotea, me ví en la obligación de tumbar la puerta que me impedía el acceso a la azotea, cerré el acceso del señor, porque su único interés es tener acceso a un caudal de agua de forma clandestina. Actualmente quien ocupa el inmueble es otra ciudadana, quien vive sola. Es todo...”.
Réplica de la parte presuntamente agraviada: “…Mi representado me señala que no tiene conocimiento que en dicha casa es ocupada por otra persona. Por el contrario, con relación al acceso a la azotea, como la va a cerrar mi representado cuando es el quien necesita tener acceso al agua. Es todo…”.
Dúplica de la parte presuntamente agraviante: “…Lo que esta clausurado es el paso de la azotea en virtud del daño inminente que se puede realizar a la platabanda. Actualmente se esta haciendo la relación de las tuberías para que todos tengan acceso al agua, es el señor Baladi quien quiere el acceso a la azotea para hacer una toma ilegal de la misma. Es todo”.
Por su parte, la representación fiscal en dicha audiencia expuso: “…El Ministerio Público va a solicitar las 48 horas a los fines de consignar el informe conclusivo del caso, no obstante de ello voy a realizar una pregunta a la parte accionada, con la finalidad de formar criterio de lo debatido. La parte accionada de una manera muy precisa manifestó que esta clausurado el paso de la azotea, asimismo afirmo que actualmente hay servicio de agua. ¿Que derecho encierra el tener acceso a la azotea, es todo…”. Respondió. No hay un derecho especialísimo, el usaba la azotea para tener un perro, y actualmente quiere tener acceso a la misma para realizar una toma ilegal de agua.
Respecto a las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviada, la primera de ellas fue desechada del proceso por haber manifestado tener interés en las resultas del juicio, procediéndose a la declaración de la ciudadana MIGDALIA TERESA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.424.176, previa la juramentación ante la Juez de este Tribunal, a quien le fueron formuladas preguntas y repreguntas por el defensor judicial de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada, respectivamente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente Nº 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
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DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 20, 21 numeral 2, 22, 46 numeral 1, 49 numerales 1 y 6, 55, 80, 82, 83, 86 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, el acceso a la azotea donde se encuentra el área de lavadero y tanque de agua potable para su consumo y el de su familia.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” pag. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que, se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que ambas partes reconocieron se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de septiembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en el piso 1, del Edificio 21-1, Avenida Colombia, Esquina con calle El Cristo, Sector Nueva Caracas, Urbanización Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia por argumento en contrario que, la acción de amparo será inadmisible cuando el querellante pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.
Siguiendo esta línea argumentativa, la sentencia Nº 2008, de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Miguel Rondón Blanco, expresó lo siguiente:
“…Por otro lado, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta también se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante podía interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la referida decisión y no lo hizo, configurándose la causal de inadmisibilidad señalada.
Al respecto ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, lo siguiente:
ۢۢ (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánicade Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Negrilla del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, resulta imperativo destacar criterio sostenido en reciente fallo dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 825, de fecha 26 de junio de 2013, expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que estableció lo siguiente:
“…en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…)…”.
Mas adelante, la Sala continuó su argumentación.
“…esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Concluyó la Sala, en los siguientes términos.
“…Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”…”.
De las jurisprudencias supra transcritas se infiere que, la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando inadmisible, como en este caso particular, cuando quien alega lesión de sus derechos no hizo uso de los recursos o acciones en la vía ordinaria, en el caso de bajo análisis, la acción interdictal para la restitución de la posesión de la azotea del un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en el piso 1, del Edificio 21-1, Avenida Colombia, Esquina con calle El Cristo, Sector Nueva Caracas, Urbanización Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues, como quedó evidenciado anteriormente, es el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente lesionados cuando media entre las partes un contrato de arrendamiento.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANTOINE BALADI BALADI, contra el ciudadano SERGIO HUMBERTO VIVAS MARQUEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, amen que la querella no se considera temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO.
ASUNTO: Nº AP11-O-2012-000114
DEFINITIVA.-
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