REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-S-2013-000016
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS MARÍA ALCALA y DHEISY MARLENE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.632.392 y V-6.350.683, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se hicieron asistir por el abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.579.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
- I -
En fecha 6 de noviembre de 2013, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la anterior SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante oficio Nº 7457/2013, de fecha 20 de octubre de 2013, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia planteada en fecha 22 de octubre de 2013.
Los solicitantes con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 559 del código de Procedimiento Civil, acuden al Tribunal a fin de solicitar la Separación Legal de Cuerpos y posterior conversión en Divorcio.
En fecha 27 de mayo de 1981, los ciudadanos LUIS MARÍA ALCALA y DHEISY MARLENE ZAMBRANO, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, no habiendo procreado hijos, ni acumulado bienes durante dicha unión solicitan se de curso a la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
De lo anterior el Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Sin entrar a analizar la pretensión aducida se observa que se solicita la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en este sentido observa esta Juzgadora que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente resalta esta sentenciadora, lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su materia, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo).
De tal manera, se pudo evidenciar de la narrativa del presente fallo, que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la materia, resultando competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia; y en consecuencia acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se establece.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos LUIS MARÍA ALCALA y DHEISY MARLENE ZAMBRANO, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2013.- Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

CLARISSA BARBARITO






En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TEMPORAL

CLARISSA BARBARITO

Asunto: AP11-S-2013-000016
INTERLOCUTORIA