REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000344
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.812.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, EMILIO MEDINA BAPTISTA y EDISON RENÉ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.125.871, V-4.589.401, V-964.388 y V-3.447.437, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.807, 48.830, 11.947 y 10.212, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., inscrita por ente el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 244-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LINAREZ y LERMIT DAVID VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.973.445 y V-10.116.996, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.065 y 81.831, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2013, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 22 de abril de 2013, tal y como consta al folio 37.
En esa misma fecha, el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO otorgó poder apud acta a los abogados DANIEL JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ y EMILIO MEDINA BAPTISTA.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2013-000027, en fecha 30 de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Seguidamente, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias para el traslado del alguacil.
Durante el despacho del día 27 de mayo de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Así, en fecha 30 de mayo del año en curso, compareció el ciudadano YOUSSEF CHAYA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., debidamente asistido por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y LERMIT DAVID VALLENILLA, consignando escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2013, la representación actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, contestación y contradicción.
Seguidamente, en fechas 6 y 7 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte accionada consignó escritos de promoción de pruebas, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 12 de junio de 2013, se llevaron acabo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2013, se evacuaron las inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte demandada y acordadas en el auto de admisión de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado EDISON CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación a la cuestión previa y promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha 19 de junio del año en curso, este Juzgado negó lo peticionado respecto a la cuestión previa por cuanto no era la oportunidad procesal para ello; asimismo, con relación al escrito de promoción de pruebas, fue negada su admisión por haber sido promovida en forma extemporánea por tardía.
Consta del folio 198 al 200, resultas de la prueba de informes proveniente de la Gerencia de Asuntos Judiciales de CANTV, en fecha 15 de julio de 2013.
Mediante diligencias presentadas en fechas 12 de agosto y 26 de septiembre de 2013, la representación actora solicita pronunciamiento en la presente causa.-
Por auto del 3 de octubre de 2013 se agregaron las resultas de la prueba de informes promovida, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora solicita la inhibición de esta Juzgadora, por lo que por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, esta administradora de justicia rechazó categóricamente el falso supuesto expuesto por el diligenciante, advirtiendo además que la inhibición es un acto voluntario del Juez y no de las partes, por lo que de considerar la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía hacer uso del derecho de recusar. Así pues, habiendo transcurrido un lapso prudencial sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, procede esta Jugadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, su representado celebró con la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde la fecha de suscripción del mencionado contrato, el arrendatario no ha pagado cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, resultando infructuosas las gestiones tendieres a lograr el pago de los mismos. Que el precio del canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensual, con incremento del 15% anual por cada año de vigencia del contrato.
Refiere que los cánones de arrendamientos insolutos corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y, enero, febrero y marzo de 2013, adeudando la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 337.350.00).
Que de conformidad con la cláusula tercera del referido instrumento, los cánones de arrendamientos considerados de plazo vencido comprende los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70).
Asimismo, que el arrendatario incumplió la cláusula séptima del contrato de arrendamiento al haber realizado trabajos y remodelaciones inconclusas sin su debida autorización por escrito, que en su decir, deterioraron el inmueble y ocasionaron daños y perjuicios a su patrimonio, en virtud de lo cual procede a demandar por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1160, 1579, 1592, 1593, 1594, 1595 y 1597 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el numera 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 7 eiusdem, por no especificarse los daños y perjuicios reclamados e igualmente, alegó haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del mismo Código. Asimismo, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, por no ser cierto los hechos alegados y resultar infundados los argumentos de derecho invocados.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., haya ocupado el inmueble descrito en la demanda en calidad de arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., haya tomado posesión del inmueble antes identificado.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., entre los años 2010 y 2013, haya dejado de funcionar en el local comercial, planta baja y mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, situada en la Avenida Nueva Granada, Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano JUAN PABLO RUIZ AGELVIS, según contrato vigente desde el 8 de abril de 2010.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., adeude cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO haya cumplido con el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO haya entregado la cosa arrendada a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble presuntamente arrendado haya estado en perfecto estado de funcionamiento y conservación.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble presuntamente arrendado haya estado apto para realizar la actividad económica que realiza la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble presuntamente arrendado haya estado en condiciones para ejercer una actividad comercial, la elaboración de alimentos perecedero para el consumo humano.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., haya generado alguna desmejora al inmueble que el actor se atribuye en propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que entre la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., y el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO haya existido una relación arrendaticia.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., adeude cantidad alguna al ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO sea el legítimo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento al ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO.
Aduce asimismo que, la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., es una empresa dedicada a la elaboración y venta de alimentos para el consumo humano (helados), y esta sujeta a estrictas medidas de higiene y sanidad por parte de entes del estado, debido a que tales actividades no pueden desarrollarse en cualquier lugar, sino en aquellos que reúnan las condiciones de higiene y sanidad adecuadas.
Que desde hace varios años funciona ininterrumpidamente en un local comercial, planta baja y mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, situada en la Avenida Nueva Granada, Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano JUAN PABLO RUIZ AGELVIS, según se evidencia de anexo marcado “Nº 3”, lo cual demuestra que es imposible ocupara otro local distinto.
Seguidamente señala que la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., nunca ocupó el inmueble en cuestiona debido a que el mismo no llenaba las condiciones mínimas para desarrollar la actividad a la que se dedica.
Que si bien es cierto, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BUENO le propuso establecer una relación arrendaticia sobre el citado inmueble, nunca realizó las reparaciones necesarias a las cuales se había obligado para ocupar tales instalaciones, razón por la cual continua funcionando en el local donde siempre ha funcionado, evidenciando que nunca se llegó a constituir la relación arrendaticia, pues, el arrendador nunca cumplió las obligaciones que le impone la ley y ella nunca se comporto como arremataría, por cuanto nunca tuvo posesión del inmueble.
Finalmente alegó la Exceptio Non Adimpleti Contractus, por cuanto el demandante incumplió las obligaciones que le imponían los artículos 1585, 1586 y 1587 del Código Civil.
-&-
Punto Previo
Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo las cuestiones previas promovidas, atinentes al defecto de forma del libelo de demanda por no especificarse los daños y perjuicios presuntamente ocasionados; haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la impugnación a la estimación de la cuantía, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa contenida en el numera 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 7 eiusdem, adujó la parte demandada que el actor se aparta de lo que establece el Código Civil Adjetivo, por cuanto deben especificar los daños y perjuicios, y no pretender que se haga mediante una inspección judicial y con designación de expertos, tal postura, en su decir, es contraria a la dinámica procesal y vulneraría el derecho a su defensa, debido a que no hay otra oportunidad para contradecir tal pretensión.
Siendo así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1391, de fecha 15 de junio de 2000, precisó:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizarla especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 462, de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda se desprende que la parte actora dio cumplimiento a la exigencia del numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó la especificación de los daños y sus causas en las que fundamentó dicho pedimento, con la conclusión que consideró pertinente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, indicando al efecto que en nuestra legislación se permite en los contratos bilaterales se demande conjuntamente la resolución de contrato y la indemnización por daños y perjuicios, pero en el caso concreto, el actor aspira se cumpla con el contrato y al mismo tiempo pide la resolución del mismo. Que resulta absurdo que se pretenda se declare judicialmente la resolución del contrato y se continué generando los cánones de arrendamiento, los cuales se materializarían dentro de 28 meses, que a su decir, constituiría un enriquecimiento sin causa. Asimismo, que al momento en que el actor demandó la resolución del contrato, por vía de consecuencia se borra la posibilidad de cobrar los cánones de arrendamiento hasta el 2015, en virtud de lo cual, solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“…Uno de los requisitos indispensables para interponer y tramitar una demanda, es que en el libelo el actor fije con claridad y precisión lo que pide. Estos dos requisitos son importantes ya que dicen a la contraparte contra qué ha de defenderse, y al Juez, sobre qué ha de decidir. La petición o petitum concreta el objeto del proceso, es la conclusión a que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque; es la consecuencia, para el actor de la causa petendi, en esos sus dos componentes (fáctico y jurídico); además comprende el objeto directo y el mediato (Cfr. L. Prieto-Castro y Ferrándiz, Derecho Procesal Civil, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, Quinta Edición, pág. 141). Cuando se interpone una demanda, el actor válidamente puede en un mismo libelo acumular varias pretensiones, y se identificará que existen dos o más luego del estudio de los fundamentos y del petitum. Esta acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios…”.

Establecido lo anterior, se constata que la parte actora en el capitulo IV del escrito libelar, denominado PETITORIO, señaló lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad para “DEMANDAR POR RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, como en efecto lo hago a la sociedad mercantil “TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A. (…)…”.

En este mismo orden de ideas, en el particular tercero de dicho petitorio, el actor refiere:
“…TERCERO: En pagar la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 450.680,70), por concepto de la Resolución de Contrato al no cumplir el plazo convenido, y que correspondiente a los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, siendo los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre año 2013, a razón de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (13.225,00) cada uno. Los meses de Noviembre y Diciembre del 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2014, a razón de Bolívares QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO CON 75/100 (Bs. 15.208,75) cada uno. Los meses de Noviembre y Diciembre 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre año 2015, a razón de Bolívares DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 07/100 (Bs. 17.490,07), cada uno…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se evidencia que, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de octubre de 2010, y en el particular tercero de su petitorio solicitan el pago de unas determinadas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento hasta la fecha de expiración natural del término contractual, fundamentándose para ello en la cláusula tercera del referido contrato, lo cual a primera vista pudiera ser considerado contradictorio infiriéndose que solicitan la resolución y el cumplimiento de dicho contrato, sin embargo, considera quien Juzga, tal requerimiento no significa que esté demandado el cumplimiento del contrato, por cuanto como se estableció anteriormente, su pretensión es poner término a la relación contractual mediante la resolución del mismo, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por último, respecto a la Impugnación de la cuantía, señaló la parte demandada que la misma es exagerada, por cuanto el actor en la estimación de la misma incluye unos montos, en su decir, no se han causado o no tienen ningún fundamento, solo a los fines de abultar el valor de lo litigado y eventualmente, obtener una mayor cantidad por concepto de condenatoria en costas.
Ahora bien, para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia. Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.

Corresponde a esta juzgadora determinar si están cumplidos los presupuestos indicados en la norma ut supra señalada. En tal sentido señaló el accionante en el petitorio lo siguiente: “…PRIMERO: Decrete la Resolución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bolívares TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 337.350,00), por concepto de indemnización por los cánones insolutos dejados de pagar durante los meses de (…). TERCERO: En pagar la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 70/100 (Bs. 450.680,70), por concepto de Indemnización de la Resolución de Contrato al no cumplir el plazo convenido, y que corresponde a los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato (…). CUARTO: En pagar la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 150.000,00), por concepto de los daños y perjuicios generados por la destrucción del inmueble (…). QUINTO: En pagar las costas y costos procesales, el cual estimo en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda (…). SEXTO: A lo cual a estas cantidades se pide se le aplique la indexación monetaria o corrección monetaria (…)…”.
Conforme a las premisas anteriores, la presente demanda se estimó en la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.219.439,91).
Se infiere de la norma contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador es muy claro en la forma como debe procederse para estimar el valor de la demanda, pues se sumará al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios.
Sobre lo anterior, señala el tratadista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, P. 201, lo siguiente:
“…El valor de la demanda lo constituye el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos (sólo los intereses no pagados); los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero sólo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses sin vencer; ni los gastos futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y se solicite su pago en el libelo de la demanda. Los costos son los gastos causados en el juicio tales como publicaciones de prensa, depositaria, peritos; y las costas se refieren a los honorarios del abogado…”.
En consonancia a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio la estimación de la cuantía debía determinarse conforme a los puntos segundo, tercero y cuarto del petitorio de la demanda, en virtud de lo cual debe concluirse que la estimación realizada por el actor es exagerada, ya que está por encima de la sumatoria de los puntos antes referidos, razón por lo que considera este Tribunal procedente la impugnación de la cuantía, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora colige que no se cumplieron con los presupuestos señalados en el artículo 31 de la norma civil adjetiva, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a establecer la cuantía del presente juicio en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.030,70). ASÍ SE DECIDE.
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De la actividad probatoria

Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Copias certificadas de contrato de arrendamiento (folios 8 al 14), autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Al respecto, se observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, resalta esta Juzgadora que no es el medio de ataque previsto para los mismos, por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un ente público, que debió ser atacado conforme al artículo 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 ejusdem, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere.
• Copias certificadas de Acta Constitutiva y Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., inserta a los folios 15 al 28 del presente asunto. Al respecto, este Tribunal desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio.
• Copia fotostática de documento de compra venta (folios 29 al 32), registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 41, Tomo 28, Protocolo 12, Folio 213 al 215, en fecha 5 de septiembre de 1990. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción sobre el asunto controvertido, por cuanto no se discute la propiedad.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, los siguientes recaudos:
• Copias fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., anexo marcado N-1 (folios 60 al 67). Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar elemento alguno al asunto controvertido.
• Copias fotostática de Permiso Sanitario expedido por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria de Distrito Capital a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., anexo marcado N-2 (folios 68 al 73). Al respecto, este Juzgado la desecha por impertinente por no aportar elementos de convicción al asunto controvertido.
• Documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 96, Tomo 35 de los libros respectivos, anexo marcado N-3 (folios 74 al 77), suscrito por el ciudadano JUAN PABLO RUIZ AGELVIS y la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., sobre el inmueble constituido por un local comercial, planta baja y mezzanina, que forma parte de la Quinta Luibermar, situado en la Avenida Nueva Granada, Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, sin embargo, observa el tribunal que el mismo es suscrito por una parte ajena a la presente controversia, aunado al hecho de que el bien objeto de la relación arrendaticia es distinto al que describe la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia, se desecha por impertinente por cuanto no aporta nada al asunto controvertido.
• Originales de recibos de luz con sus correspondientes facturas de cancelación, insertos a los folios 77 y 81, de los cuales se desprende que emanan de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) por la prestación del servicio de electricidad a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., correspondientes a los meses de febrero y noviembre de 2012. Se desechan por impertinentes por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de pruebas que consideró pertinente a la defensa de sus intereses.
• Promovió inspecciones judiciales, las cuales fueron evacuadas en fecha 13 de junio de 2013, previa la constitución del Tribunal en el local comercial (Planta Baja y la Mezzanina) que forma parte de la Quinta Luibermar, ubicado en las intersecciones de la Avenida Nueva Granada cruce con Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y en el local distinguido con el Nº 9 y el nombre de “MI RETIRO”, ubicado en la Calle La Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en presencia de las partes del proceso, garantizando el control y contradicción de la prueba. Al respecto, el Tribunal observa que las mismas no aportan elementos de convicción que permitan resolver el asunto controvertido en el presente juicio, en virtud de lo cual las desechas por resultar impertinentes.
• Asimismo, promovió prueba de informe al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe si la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29569616-7, es un contribuyente activo, desde que fecha y cual es su dirección o domicilio fiscal; al CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, a fin de que informara si dicha institución realizó un inspección a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., ubicada en un local comercial, planta baja y mezzanina, que forma parte de la Quinta Luibermar, situado en la Avenida Nueva Granada cruce con Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en que fecha se realizó la ultima inspección y si han realizado una inspección u otorgado certificación sobre un local distinguido con el Nº 9 y el nombre de “MI RETIRO”, ubicado en la Calle La Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que informara sobre a quien se le asignó el numero de telefonía fija 0212-631-31-01, cual es la dirección donde esta asignado dicho numero y desde que fecha; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que informara si la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., se le asignó el Permiso Sanitario Nº 15490-01-4-002, desde que fecha, en que dirección funciona dicha sociedad y si ha realizado una inspección u otorgado certificación sobre un local distinguido con el Nº 9 y el nombre de “MI RETIRO”, ubicado en la Calle La Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍ A COMUNAL, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA DE TRIBUTOS DE DISTRITO CAPITAL, a fin de que informara si la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., aparece incorporada al Registro Nacional de Aportantes con el Nº 1010127562, desde que fecha, a que actividad se dedica la sociedad y en que dirección funciona. Al respecto observa esta Juzgadora que, dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas su evacuación, sin embargo sólo constan en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a CANTV y al SERVIVIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, no consta a las actas que conforman el presente expediente las resultas de las mismas, lo cual impide su análisis, aunado al hecho que dicha prueba de informe nada aporta ni clarifica lo debatido, ya que lo que se persigue con la presente demanda es rescindir del contrato de arrendamiento.
• Copias fotostáticas contentivas de certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A.; certificado de cumplimiento de normas de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros; comunicación emitida por el médico veterinario OMAR PARILLI, adscrito al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, dirigida al representante legal de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A.; permiso sanitario expedido por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, otorgado a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A.; y, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., anexos marcados “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4” y “P-5”, inserto a los folios 100 al 104 de la pieza principal del presente asunto. Al respecto, este Tribunal los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio.
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ y CARLOS JUNIOR COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.077.921 y V-18.817.258, cuyas deposiciones tratan sobre hechos que no tienen vinculación con el asunto controvertido en el presente juicio, en virtud de lo cual se desechan por resultar impertinentes.

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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de octubre de 2010, entre el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO y la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por los presuntos incumplimientos contractuales por parte de la arrendataria, así como, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y aquellos por vencerse hasta la fecha de expiración natural del termino fijado para la vigencia del contrato, es decir, hasta el mes de septiembre de 2015 y la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la parte actora.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que quedó demostrado con el instrumento autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, la relación arrendaticia entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BUENO y la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., sobre el local comercial distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula tercera del referido instrumento por falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y, enero, febrero y marzo de 2013, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 337.350.00), en virtud del incremento anual que debía sufrir dicho canon de acuerdo con la citada cláusula tercera del contrato.
Por su parte, la parte demandada tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento o la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) prevista en el articulo 1168 de nuestro Código Civil, ya que en su decir, el arrendador nunca cumplió con la obligación de realizar las reparaciones necesarias para dejar el inmueble en optimas condiciones para realizar la actividad comercial a que se dedica, argumento que se contrapone con lo establecido en la cláusula décima del contrato, en donde la arrendataria manifiesta expresamente que “…declara que conoce en perfecto estado y conservación, y el cabal funcionamiento de las instalaciones del inmueble objeto De este contrato y así lo acepta, y se obliga a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe y completamente desocupado. LA ARRENDATARIA declara conocer el inmueble objeto de este contrato, por haberlo examinado y comprobado que se haya buen estado…”, y mas aún, cuando ambas partes establecen en la cláusula primera la finalidad para la cual se iba a emplear el mencionado inmueble, manifestando “…EL ARRENDADOR da en ARRENDAMIENTO a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un inmueble, única y exclusivamente para la explotación de la actividad mercantil, no pudiendo darle otro uso distinto al aquí convenido, con la finalidad de utilizarlo para la fabricación, distribución y venta de todo tipo de helados, distinguido con el Nro 9 y el nombre “Mi Retiro” en la calle La Línea o cuarta calle de Prado de Maria, hoy Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital…”, de donde se desprende que el inmueble esta en perfectas condiciones y el arrendador no estaba obligado a realizar reparaciones en el mismo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la parte actora en el particular tercero del petitorio de su escrito libelar, solicitó el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70), por concepto de indemnización de la resolución del contrato por no cumplirse con el plazo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, fundamentándose para ello en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la cláusula tercera antes mencionada, que es del tenor siguiente:
+-“…TERCERA: Se conviene que el canon de Arrendamiento comenzará en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, CON UN INCREMENTO ANUAL DEL QUINCE POR CIENTO (15%) consecutivamente por cada año contractual vigente, cantidades las cuales LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar sin falta alguna, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, hasta la fecha de culminación del presente contrato. En el caso contrario si LA ARRENDATARIA, No cancela a la fecha antes mencionada deberán cancelar como cláusula penal la cantidad de treinta bolívares exactos (Bs. 30,00) por cada día retraso. Entendido que dicho incumplimiento dará lugar a que EL ARRENDADOR considere el contrato como de plazo vencido, rescindiendo el mismo sin necesidad de previo aviso o desahucio, y disponiendo de inmediato del inmueble arrendado…”.(Subrayado del Tribunal).
De la lectura de la cláusula anteriormente transcrita no se desprende que se haya pactado que si una de las partes incumplía con sus obligaciones, surgía para la contraria el derecho de reclamar a modo de indemnización los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la fecha de expiración natural del término de vigencia del contrato. Por el contrario, se evidencia que si la arrendataria incumplía sus obligaciones, tal incumplimiento le da la posibilidad al arrendador de considerar el contrato de plazo vencido, es decir, acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer las acciones que considerarse pertinentes, como en efecto así lo hizo mediante la acción por resolución de contrato interpuesta, en virtud de lo cual, mal podría acordar ésta Juzgadora dicha cantidad de dinero a modo de indemnización por no estar previsto en el contrato, en consecuencia, resulta forzoso declarar que tal pedimento no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Concluido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a analizar el pedimento reclamado por la parte actora en el particular cuarto de su escrito libelar, referido a la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, por la presunta realización de remodelaciones y trabajos en el inmueble arrendado sin su autorización por escrito, ocasionando el deterioro del mismo, y los cuales estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora se limitó a realizar alegatos en relación a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados sin probar los hechos o causas generadoras de los mismos, obligación a la cual tenia que dar cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pronunciamiento en este sentido debe ser en sentido negativo, toda vez que conforme a la norma citada, no fueron probados en autos los daños y perjuicios alegados, en relación al incumplimiento de la cláusula séptima. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso que se evidencia del escrito libelar la parte actora solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO, contra la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no especificarse los daños y perjuicios, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.
TERCERO: PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO, contra la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., todos plenamente identificados en esta sentencia.
QUINTO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
SEXTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 337.350.00), por concepto de cánones insolutos demandados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y, enero, febrero y marzo de 2013, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de abril de 2013, inclusive, hasta la definitiva del presente fallo, por los montos pactados, con inclusión del 15% anual pactado en el contrato.
OCTAVO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70), por concepto de indemnización por la resolución del contrato y no cumplirse con el plazo de vigencia.
NOVENO: SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios, con ocasión a la cláusula séptima.
DÉCIMO: Se niega la indexación monetaria.
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO
En esta misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA BARBARITO

Asunto: AP11-V-2013-000344
DEFINITIVA