REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-2003-000075
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO ROSAS A., titular de la cédula de identidad No: V-10.582.821 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.367.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL OROPEZA y DENNIS GREGORIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.723.714 y 5.938.332, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogado DAMERYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado el 6 de febrero de 2003, el abogado NIMEL URQUIA EDUARTE, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL OROPEZA y DENNIS GREGORIO OROPEZA, en su condición de obligado principal el primero de los nombrados y el segundo, en su condición de avalista y principal pagador de la obligación, todos identificados a los autos, mediante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, en virtud de un pagaré distinguido con el Nº: 57200049, que fue acompañado al escrito de demanda marcado con “B” y el cual corre inserto en original a los folios 9 y 10 con sus respectivos vueltos.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de febrero de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura paralelamente el Cuaderno de Medidas.-
El 11 de septiembre de 2003, a solicitud de la parte actora, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar la intimación personal de los demandados, librándose al efecto Oficio Nº 842/03 adjunto con boletas de intimación de los co-demandados.-
En fecha 15 de diciembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, se expidieron copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su registro.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la intimación personal de los codemandados, el Tribunal, a solicitud de la accionante, acordó la intimación mediante carteles, en fecha 18 de marzo de 2004, para cuya fijación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº: 385/04, la cual fue consignada por el apoderado actor y debidamente cumplida conforme a Derecho, en fecha 15 de junio de 2004;
Luego, consignados como lo fueron las publicaciones del cartel librado a los co demandados ciudadanos ALEXIS RAFAEL OROPEZA y DENNIS GREGORIO OROPEZA, en fecha 17 de junio de 2004.-
En fecha 13 de julio y 26 de agosto de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a los demandados, lo que al efecto el tribunal proveio mediante auto de fecha 7 de octubre del año en referencia, designando Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado DAMERYS SILVA, quien notificada en fecha 11 de octubre de 2004, del cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004.-
Así, la defensora designada consignó escrito de oposición en fecha 1ro de noviembre del mismo año, donde procedió a dar contestación a la demanda.-
Posteriormente, en fechas 30 de mayo y doce de diciembre de 2005, el apoderado actor comparece y solicita el abocamiento del Juez; lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre del año en referencia, librándose en el mismo acto boleta de notificación a la defensora designada de los codemandados.-
Consta al folio 97 de la presente pieza, que en fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la defensora.-
En fecha primero de noviembre de 2006, Este Juzgado dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de los co demandados; Así pues, en facha 6 del mismo mes y año el apoderado actor comparece y apela de la misma, dicho recurso fue oido por este Despacho en un solo efecto, en fecha 14 de noviembre de 2006.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, el abg. PABLO ROSAS consigna fotostatos a los fines de que se libre oficio al Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto; igualmente, consigna copia simple de la revocatoria del instrumento poder que le fuera otorgado al ciudadano NIMEL URQUIA E.-
Finalmente, en fecha 1 de diciembre de 2006, este Tribunal libra oficio Nº 685-06, mediante el cual remite al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario, copias certificadas en razón de el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre del mismo año; por lo que en fecha 13 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna copia del supra mencionado oficio debidamente recibido, firmado y sellado.-


- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 13 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual el entonces Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio y de las copias certificadas con motivo de la apelación, ante el Juzgado Superior correspondiente, sin que conste en autos desde la referida, actuación alguna tendente al impulso del proceso, por lo que a la presente fecha 28 de noviembre de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL OROPEZA y DENNIS GREGORIO OROPEZA, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


CLARISSA BARBARITO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. CLARISSA BARBARITO

Asunto: AH19-V-2003-000075
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-