REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000650
Por recibida la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y los recaudos que la acompañan, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia (U.R.D.D.), en fecha 2 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.183, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, y 113 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en concordancia con el artículo 106 numeral 2 eiusdem, y con arreglo a Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 627, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, es esa misma fecha, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-08003532-1, este Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a los ciudadanos ALBERTO OCHOA SERRANO, ANYOLINA SOSA DE OCHOA, BETTY SOSA JIMENEZ y MIRIAN DOLORES SOSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.658.229, V-4.075.936, V-4.075.934 y V-4.075.937, respectivamente, el primero de los nombrados en su condición de deudor principal y garante hipotecario, y el resto en sus condiciones de garantes hipotecarios, para que comparezcan por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las intimaciones ordenadas, en las horas de Despacho que tiene asignadas este Circuito Judicial Civil comprendidas entre las ocho y treinta (8:30 )a.m. y las tres y treinta (3:30) p.m., a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, las cuales se especifican de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.200,00), por concepto de capital adeudado, por el crédito identificado con el Nº 6900051758.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 716.517,33), por concepto de intereses convencionales generados al 15 de agosto de 2013, a razón de la tasa de intereses variable pactados contractualmente desde su otorgamiento.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.989,08), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 27/08/2009, hasta el 15/08/2013, a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento.
CUARTO: En cuanto al pedimento de pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, hasta el pago definitivo de las deudas contraídas con ocasión al préstamo, este Juzgado excluye dicho pedimento del presente decreto intimatorio, por cuanto el mismo no versa sobre cantidades líquidas y exigibles y el Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva.
QUINTO: En cuanto al pedimento de pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, el Tribunal la excluye del presente decreto intimatorio, por no ser cantidades liquidas y exigibles conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Las costas y costos que ocasione este procedimiento.

Se le concede igualmente OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la práctica de sus intimaciones, para que de considerarlo pertinente se opongan al pago de las sumas que se les intiman.
Igualmente se evidencia del escrito libelar que la parte actora es un Instituto Autónomo del Estado, por lo que de conformidad a lo establecido en al artículo 96 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador mediante oficio, y acompáñese copia del escrito libelar, del documento constitutivo de hipoteca como documento fundamental y del presente auto. Dicha notificación deberá practicarse previa a la intimación de lo accionados. Se insta a la parte intimante a consignar fotostatos de los documentos antes mencionados, a los fines de la notificación ordenada.
Cumplida la notificación en los términos indicados del referido artículo la causa se suspenderá por el plazo de (90) noventa días.
Líbrense Boletas de Intimación y anéxense a las mismas Copias Certificadas del libelo de Demanda y del presente auto. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, consignados como sean los mismos. Asimismo, en esta misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, el cual se encuentra signado con el Nº AH19-X-2013-000105. Líbrense boletas de intimación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-


ABG. CLARISSA BARBARITO.-

Nota: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la Boleta de Intimación y Oficio a la Procuraduría


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CLARISSA BARBARITO.-