REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000767
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.788.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 7.924.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.652.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción de oficio Nº 2012-0465 de fecha 18 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió asunto Nº AP31-V-2012-000590, contentivo del juicio que sigue el ciudadano RAFAEL MENDZA BRACHO, contra la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ello en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución realizada en fecha 18 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2012, el actor consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 8 de agosto de 2012. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2012, dejó constancia de haber realizado el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Consta al folio 53 del presente expediente, que en fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2012, compareció la parte demandada ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, debidamente asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.652, solicitando copias certificadas, siendo acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año.

Así las cosas, durante el despacho del día 19 de octubre de 2012, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 8º y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOS, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.788.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en un solo efecto.
En esa misma fecha, la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.652.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la incidencia de tacha, siendo decidida Con Lugar en fecha 19 de febrero de 2013.
Mediante oficio Nº 922/2012, de fecha 11 de enero de 2013, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores copias certificadas del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2012, por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios de pruebas que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, siendo admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2013.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 4 y 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, apelaron del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, se fijó el octavo (8) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de observación a los informes.
En fecha 12 de julio de 2013, se agregaron al expediente oficio Nº 261/2013 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de apelación.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la última de fecha 6 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado inició una relación sentimental con la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, en el año 2002; y que producto de esa relación decidieron vivir juntos y constituir una familia.
Que para esa época su representado estaba en condición de arrendatario en un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Real de Monte Piedad, Bloque 9-A Pequeño, Piso 2, Nº B-5, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar en el cual decidieron conformar su hogar.
Que transcurrido un tiempo, la propietaria del inmueble antes mencionado decide venderlo, y que en virtud de la preferencia ofertiva que le otorgaba la ley por ser arrendatario, le es ofrecido en venta y ambos deciden compararlo.
Aduce asimismo que, con el propósito de concretar la compra, se vieron en la necesidad de vender sus vehículos, objetos personales y solicitar un crédito bancario, logrando adquirir el inmueble a mediados del año 2009, y decidieron de mutuo acuerdo que la protocolización del documento lo realizara la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, según consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante el transcurso del tiempo, su representado se ha comportado como un buen padre de familia, en su decir, porque ha cumplido con sus obligaciones familiares, brindándole apoyo y comprensión de manera fraternal y sentimental.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, ya que en su decir, nunca ha existido unión estable de hecho entre el actor y su persona.
Negó, rechazó y contradijo que entre su persona y el ciudadano actora haya existido una unión concubinaria desde el año 2002.
Que no es cierto hayan vivido juntos en el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Real de Monte Piedad, Bloque 9-A Pequeño, Nº B-5, Piso 2, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya estado en condición de arrendatario en el mencionado inmueble, y que se lo hayan ofrecido en venta en virtud de la preferencia ofertiva.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber comprado un bien inmueble con el ciudadano actor.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber existido entre el demandante y su persona una relación sentimental, de convivencia y de manera permanente en el tiempo.
Señaló que para que sea declarada una Unión Estable de Hecho, siendo esta equiparada al matrimonio, se necesita que el estado civil de las personas no sea de casado, siendo el caso que para el año 2002 el ciudadano actor estaba casado.
Finalmente sostuvo que, como prueba de la inexistencia de la Unión Estable de Hecho y el su supuesto afecto y espiritualidad existente entre su persona y el ciudadano actor, promueve copia certificada de expediente sustanciado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO y LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, respectivamente. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por no ser el medio idóneo para probar los hechos controvertidos.
• Marcado con letra “A”, copia fotostática de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ÁNGELA MARISOL LUCENA DE HERNÁNDEZ y LUÍS RAFAEL MENDOZA BRACHO. Al respecto, este tribunal destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desecha del material probatorio.
• Marcado con letra “B”, copia fotostática de misiva de fecha 5 de febrero de 2008, dirigida por el ciudadano ONAX HERNÁNDEZ PONCE al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO. Al respecto, este tribunal destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desecha del material probatorio.
• Marcado con letra “C”, copia fotostática de contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos ONAX JAVIER HERNÁNDEZ PONCE, ÁNGELA MARISOL LUCENA DE HERNÁNDEZ y LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO. Al respecto, esta Juzgadora observa que el mismo no aporta elemento de convicción al asunto controvertido, en consecuencia, se desecha por impertinente.
• Marcados con letra “E” y “F”, constancias de residencia expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, se evidencia de los autos que dichos instrumentos fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente, y fueron desechados del proceso.
• Marcado con letra “G”, copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WINOSKA MARÍA HERNANDEZ PONCE, FRANCISCO JAVIER ORTIZ FAJARDO y JONNY JOSÉ FRANCO VASQUEZ. Al respecto, este Tribunal las desechas por impertinente, toda vez no aporta elementos de convicción para establecer el asunto controvertido.
Durante la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte actora promovió los siguientes recaudos.
• Marcado con letra “A”, copias fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 2007, mediante la cual se disuelve el vínculo conyugal entre los ciudadanos GLORIA MARINA MARQUEZ DE MENDOZA y LUÍS RAFAEL MENDOZA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.974.424 y V-4.855.635, respectivamente. Esta Sentenciadora lo considera documento judicial y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, se observa:
• Ratificó e hizo valer las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda.
• Copia fotostática y original de libreta perteneciente a la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, correspondiente a la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 01340363573632093307. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por no ser el medio idóneo para probar los hechos controvertidos.
• Copias fotostáticas y originales de vouchers de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO a favor de la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 01340363573632093307. Al respecto, esta Juzgadora los desecha por inconducente, por no ser el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el juicio.
• Fueron promovidas y admitidas las testimoniales de los ciudadanos WINOSKA MARÍA HERNANDEZ PONCE, FRANCISCO JAVIER ORTIZ FAJARDO y JONNY JOSÉ FRANCO VASQUEZ, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente no comparecieron los mencionados testigos a rendir declaración.
Pruebas de la parte demandada:
Durante la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada promovió los siguientes recaudos:
• Copias fotostáticas de expediente Nº 01-F128-0161-2011, sustanciado ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Juzgado lo desecha por resultar impertinente, toda vez no aporta elemento de convicción para establecer el asunto controvertido.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación los siguientes recaudos:
• Copia fotostática de acta de matrimonio Nº 262, celebrado entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO y GLORIA MARINA MARQUEZ GARCÍA, en fecha 16 de noviembre de 1983, por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO. Al respecto, este Tribunal la desecha por impertinente, toda vez no aporta elementos de convicción para establecer el asunto controvertido.
Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, se observa:
• Ratificó e hizo valer las pruebas documentales promovidas con el escrito de contestación a la demanda.
• Promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines remita copia certificada de acta de matrimonio y escrito de promoción de pruebas consignados en el expediente signado con el Nº F-06-4039-2006, en el juicio que por divorcio incoara el ciudadano LUÍS RAFAEL MENDOZA BRACHO. Al respecto, esta Juzgadora destaca que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, la parte promovente no realizo las gestiones necesarias para su evacuación, razón por la cual no hay información que analizar.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas aportadas a los autos, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, a su decir, mantuvo con la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO desde el año 2002, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, e igualmente deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado).


En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho, por cuanto sobre él pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, lo cual incluye no sólo la fecha cierta de inicio de la relación sino todos aquellos aspectos que le permitan determinar al juez que efectivamente los hechos alegados son ciertos.
En otro orden de ideas, no quiere obviar esta Juzgadora el hecho de que, a los folios 99 al 103 de la pieza I, riela inserto copia fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 2007, mediante la cual se disuelve el vínculo conyugal entre los ciudadanos GLORIA MARINA MARQUEZ DE MENDOZA y LUÍS RAFAEL MENDOZA BRACHO, ello en virtud, de haber contraído matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1983, por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de anexo inserto a los folios 133 y 134 de la pieza I, situación que se contradice con lo expuesto por la propia parte actora en su escrito libelar, cuando afirma que “…Ciudadana Juez, desde el año 2002, comencé a tener una relación sentimental con la ciudadana: LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, y así fue que producto de esa relación sentimental mutua, decidimos vivir juntos y constituir una familia (…) durante el transcurso del tiempo me he comportado como un buen padre de familia, cumpliendo con mis obligaciones familiares, brindando apoyo y protección, de manera fraterna y sentimental a la ciudadana: LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO…”, por no verificarse la fecha cierta que alega el actor en la cual inició la relación concubinaria.
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, parte actora en la presente causa, y la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, aunado al hecho de resultar infundada la fecha que indica el actor inició la relación sentimental, ya que para el año 2002 estaba casado con la ciudadana GLORIA MARINA MARQUEZ, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, contra la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO
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ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000767
DEFINITIVA.