REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000589
PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00079723-4.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-747.999, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.200.-
PARTE DEMANDADA: TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE C.A., (TECNIMUEBLE C.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de diciembre de 1988, bajo el Nº 5, Tomo A-21, modificados posteriores sus Estatutos según Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2004, e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo A-9., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09027243-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO RIVERA SALAZAR, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, RENE ORELLANA y ADRIANA ELENA BELLO ROOSEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.689.829, V-11.308.747, V-15.178.033, V-18.760.861 y V-17.348.888, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.713, 65.168, 123.251, 180.535 y 164.890, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE C.A., (TECNIMUEBLE C.A.), en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y MOUAYAD JORGE EL ZELAH EL ZELAH, identificados en autos, mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más siete (07) días que se le conceden como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente a los fines de practicar la intimación de la parte demandada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Mérida). Asimismo se instó a la representación actora consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de intimación y los anexados al Cuaderno Separado de Medidas aperturado en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2012, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, librándose en consecuencia el oficio Nº 808/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Mérida), adjunto a despacho de comisión y las respectivas boletas de intimación, en fecha 12 de noviembre de 2012.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de la referida comisión.-
Así las cosas, durante el despacho del día 7 de agosto de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS EDUARDO RIVERA, dándose expresamente por intimado y al efecto consigna Instrumento poder otorgado por la parte demandada.-
Finalmente, el día 5 de noviembre de 2013, se recibió Escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual corre inserta a los folios 99 al 100, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2012-000589, mediante la cual solicitan al efecto la homologación a la transacción suscrita entre las partes, la entrega de los cheques a la representación judicial de la parte actora y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00079723-4. En dicho acto se encuentra representada por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-747.999, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.200, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Presidente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2009, inserto bajo el No 52, Tomo 38 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 9 al folio 10, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado la parte demandada: TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE C.A., (TECNIMUEBLE C.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de diciembre de 1988, bajo el Nº 5, Tomo A-21, modificados posteriores sus Estatutos según Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2004, e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo A-9., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09027243-7. Representada en este acto por el abogado RENE ORELLANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.760.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.535, el cual esta ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre en los folios 85 al 88, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Presente Pieza Principal, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades esta la de transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE C.A., (TECNIMUEBLE C.A.), ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación al pedimento en la cual solicitan la entrega de los cheques consignados por la parte demandada, este Tribunal acuerda hacer entrega de los respectivos cheques a la representación judicial de la parte actora. Asimismo en relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, el día seis (6) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ.
Asunto: AP11-M-2012-000589
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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