REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000670
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA GISELA BARRETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.450.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VARGAS JAIMES y ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.307 y 107.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.785.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DECISION: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO)
-I-
Por diligencia presentada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.562, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Observa que Juzgador que en los folios del seis (06) al ocho (08) del expediente, ambos inclusive, cursa documento de poder que acredita a la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, ya identificada, para que desista en el presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del seis (06) al ocho (08) del expediente, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita, asimismo tal como se evidencia que en el presente juicio no ha tenido lugar la contestación a la demanda y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora con plena facultad para realizarlo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2013-000670
LEGS/JGF/Yony+