REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000056

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos contenido en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera procedente recordar que, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en donde quedo plasmado lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal Niega la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas. Así Se Decide.-
Segundo: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
Tercero: Con relación a la prueba de Inspección Judicial para realizar Cotejo contenida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal desecha por impertinente la referida prueba de Inspección Judicial. Así Se Decide.-
Cuarto: Con relación a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija al segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos. Así Se Decide.-
Finalmente, se ordena la notificación de las partes del presente auto, en virtud de que las pruebas han sido admitidas fuera de la oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000056
AVR/ELA/RB