REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-M-2007-000024
PARTE ACTORA:
• BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA-BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, al folio 36 Vto., del libro protocolo duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS COMPAÑÍA ANONIMA – BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folio 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el No. 64, Tomo 69-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.991.723 y V-6.559.788, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759.-
PARTE DEMANDADA:
• CORPORACION HELENICA INTERNACINAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2000, bajo el No. 68, Tomo 97-A-VII, en su condición de deudora principal del préstamo; y TEXTILES DELTA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 91-A-Sgdo., en su carácter de Garante Hipotecario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ALEJANDRO MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.471.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de junio de 2007, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a éste Tribunal. Posteriormente, este Juzgado en fecha 21 de junio de 2007, procedió admitir la demanda, ordenando la intimación de la demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la intimación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que en fecha 21 de mayo de 2008, compareció el abogado CHARALAMPE MARMANIDIS, quien actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, las sociedades mercantiles CORPORACION HELENICA INTERNACINAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2000, bajo el No. 68, Tomo 97-A-VII, en su condición de deudora principal del préstamo; y TEXTILES DELTA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 91-A-Sgdo., en su carácter de Garante Hipotecario, se dio por intimado en nombre de sus representadas y confirió poder apud-acta al abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el representante judicial de la parte demandada, realizó oposición y opuso defecto de forma de la demanda. Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2008, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se desechó el escrito de cuestiones previas y se declaró sin lugar la oposición presentada.-
En fecha 9 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2008. Sucesivamente, el día 26 de abril de 2010, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Recurso de apelación éste, que el 26 de enero de 2011, fue declarado sin lugar mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La representación judicial de la parte actora, el día 03 de octubre de 2011, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia. Subsiguientemente, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaro firme el decreto intimatorio de fecha 21 de junio de 2007, condenando a la parte demandada a pagar unas cantidades de dineros, y ordenó practicar experticia complementaria de ese fallo.
En el auto de fecha 31 de enero de 2013, se designó experto contable. Experto éste, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente mediante diligencia del día 30 de mayo de 2013. Consecutivamente, el 16 de julio de 2013, la experto designada consignó la experticia complementaria del fallo. Experticia ésta, que fue impugnada mediante diligencia del 23 de julio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha dicha representación judicial, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la intimación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 23 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, en la que manifestó lo siguiente:
“...Impugno la supuesta experticia realizada, por la ciudadana: MORELBA FRANQUIS, titular de la cedula de identidad N° 6.005.321, por las siguientes razón: Dicha ciudadana, no es Perito de inmuebles, que esté inscrita en colegio de expertos y peritos. como según expresa en su escrito, es Contadora Pública, y para efectuar una experticia, de un inmueble, como es el del presente juicio, se necesita conocimiento. Es raro que dicha ciudadana calcule el valor del inmueble, por la suma de: Un Millón Trescientos Catorce Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.314.052.67), que es casi el valor de la suma demandada, ello con el objeto, de que para el caso de que exista un remate, no quede suma alguna a favor de la demandada. Por dicho inmueble la demandante dio en préstamo, una suma cercana a los Cuatrocientos Millones de Bolívares , en fecha 18 de octubre de 2005, de esta manera, el Banco considero, que el valor del inmueble era algo más de : Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00). Ya que los bancos, conceden préstamo por una cantidad cercana al 60% del valor del inmueble. Por lo cual es extraño, que pasado mas de ocho (8) años dicha contadora avalué el inmueble, en la suma que allí expresa cuando en la actualidad el inmueble vale más de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00) Por lo tanto dicho AVALUO, no puede ser APRECIADO, como JUSTO, por el Tribunal de La Causa, y solicito que sea DESECHADO y se nombre un PERITO VERDADERO, para tal JUSTIPRECIO,…”.-

Expuesto lo anterior, quien aquí se pronuncia, antes de decidir la impugnación de la experticia ejercida por la parte accionada, es necesario traer a análisis lo establecido nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 249, 453, 556, 559, 560 y 561, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.-
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.-
Artículo 453: El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.-
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.-
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.-
Artículo 556: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.-
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.-
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.-
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.-
Artículo 559: De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.-
Artículo 560: El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.-
Artículo 561: El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.-
En este mismo sentido, la doctrina define a la Experticia Complementaria del Fallo, al Experto y al Justiprecio, de la manera siguiente:
Experticia Complementaria del Fallo:
“… la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.-
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el Juez. Si las partes no lo solicitan, el Juez de ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable…”.-

Experto:
“…Práctico, experimentado, que posee conocimientos técnicos científicos sobre la materia controvertida.-
El experto o perito es un técnico que auxilia al Juez en la constación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia…”.-

Justiprecio:
“…Valor de una cosa. Valor designado en una estimación pericial en las cosas embargadas, por los peritos nombrados para tal efecto.-
Esta operación de tasar o estimar el justo valor o precio; el justiprecio de bienes de cualquier clase que sean, realizada por peritos (personas calificadamente entendidas) y a efectos jurídicos, es lo que se designa como avalúo.-


Expuesto lo anterior, quien se pronuncia ha podido constatar que el Legislador estableció que cuando en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código, haciéndose el mismo procedimiento cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, que si hubiere caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, que todos estos casos que deban realizarse experticia, ésta se tendrá como complemento del fallo que deba ejecutarse, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Con relación a la experticia complementaria del fallo, la doctrina nos expresa que ésta presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Estimación que la ley ordena determinar mediante dictamen realizados por expertos, quienes deben fijar la cuantía. Diferenciándose ésta experticia, de la experticia como medio probatorio, que en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el Juez.-
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que el impugnante expresamente ejerce tal recurso, arguyendo que impugna la supuesta experticia realizada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, por no ser ella Perito de inmuebles, que esté inscrita en colegio de expertos y peritos, toda vez que es Contadora Pública, y que para efectuar una experticia, de un inmueble, como es el del presente juicio, se necesita conocimiento en materia de inmueble, y debe ser Perito de inmuebles, y por lo tanto estar inscrita en colegio de expertos y peritos.-
Quien decide, ha podido constatar luego del análisis del dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2012, el cual ordenó el pago de los interés ordinarios y moratorios, los cuales debían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que fue ajustado a derecho ordenar experticia complementaria del fallo, toda vez que este Sentenciador no posee conocimientos técnicos científicos sobre la materia, y por lo tanto mal pudiera practicar cálculos, sumatorias, determinaciones o realizar variables.-
En virtud de lo expuesto, este Administrador de Justicia le resulta forzoso declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y la doctrina antes transcritas, Improcedente la impugnación formulada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, por el ciudadano ALEJANDRO MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.471, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACION HELENICA INTERNACINAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2000, bajo el No. 68, Tomo 97-A-VII, en su condición de deudora principal del préstamo; y TEXTILES DELTA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 91-A-Sgdo., en su carácter de Garante Hipotecario, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de julio de 2013, la cual fue realizada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.005.321, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los CPC NO. 83.556, toda vez que en dicha experticia se determinan el monto que la parte perdidosa debe pagar por concepto de intereses ordinarios y moratorias, tal como fue ordenado en la resolución del día 27 de abril de 2012. En consecuencia, se declara validad y ajustada a derecho la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de julio de 2013, la cual fue realizada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.005.321, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los CPC NO. 83.556. Así Expresamente Se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la Impugnación formulada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, por el ciudadano ALEJANDRO MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.471, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACION HELENICA INTERNACINAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 2000, bajo el No. 68, Tomo 97-A-VII, en su condición de deudora principal del préstamo; y TEXTILES DELTA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 91-A-Sgdo., en su carácter de Garante Hipotecario, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de julio de 2013, la cual fue realizada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.005.321, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los CPC NO. 83.556, toda vez que en dicha experticia se determinan el monto que la parte perdidosa debe pagar por concepto de intereses ordinarios y moratorias, tal como fue ordenado en la resolución del día 27 de abril de 2012.-
SEGUNDO: Valida y Ajustada a derecho la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de julio de 2013, la cual fue realizada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.005.321, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los CPC NO. 83.556.-
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Asunto: AH1B-M-2007-000024
AVR/ELA/RB