REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000471
PARTE ACTORA:
• BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, (originalmente denominado BANCRECER S.A., BANCO DE DESARROLLO), instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 84-A SDO, y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 35, Tomo 13-A SDO., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-31637417-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.892.937, V-11.312.771, V-2.963.260 y V-3.850.915, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.013, 74.657, 4.971 y 53.749.-
PARTE DEMANDADA:
• FUTURESUPPLY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 1143-A, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Director, ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.714.080, y a este último en su carácter de fiador y principal pagador.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2013, mediante escrito de demanda presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, el día 20 de junio de 2013, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites de ley relativos a la intimación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como consta en las consignaciones del 17 de octubre de 2013, realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial; Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare firme el decreto intimatorio.-

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo alegado por las partes:
En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó que por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el No. 10, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones respectivos, suscribió con la parte demandada, un documento de en el cual le otorgó en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Que pactaron ambas partes en que el referido préstamo generaría intereses. Que la parte demandada se obligó a devolver en un tiempo determinado el préstamo otorgado.-
El demandante procedió a demandar a la sociedad mercantil FUTURESUPPLY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 1143-A, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Director, ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.714.080, y a este último en su carácter de fiador y principal pagador, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convinieran o fueran condenados en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 544.948,00), por concepto de capital dado en préstamo. Segundo: La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 43.625,33), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 06 de junio de 2013. Tercero: La cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 885,30), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 06 de junio de 2013. Cuarto: Los intereses que se continúen causando, desde junio de 2013, hasta la total y definitiva cancelación. Quinto: Los costos y costas, inclusive honorarios de abogado, que se originen con ocasión del presente proceso. Sexto: La corrección monetaria sobre el capital demandado, desde el día de la admisión de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación.-
Este Juzgado el día 20 de junio de 2013, procedió admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, la sociedad mercantil FUTURESUPPLY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 1143-A, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Director, ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.714.080, y a este último en su carácter de fiador y principal pagador, a fin de que compareciera por ante este Juzgado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 544.948,00), por concepto de capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.625,33), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 06 de junio de 2013. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 885,30), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 06 de junio de 2013. CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 147.364,65), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
La parte demandada no se hizo presente en la oportunidad legal para realizar el pago de las cantidades demandada, ni acreditó haber pagado en el tiempo hábil para que realizara tal recurso, ni mucho menos realizó oposición alguna en el lapso correspondiente.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional considera imprescindible traer a consideración, lo que nuestra Norma Adjetiva Civil establece en su artículo 651, el cual es a tenor de lo siguiente:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el día 17 de octubre de 2013, el ciudadano Rosendo Henriquez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, realizó consignaciones en las que manifestó haber intimado personalmente al ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.714.080, quien le firmó la boleta de intimación dirigida a su persona, así mismo el ciudadano antes mencionado, le firmó la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil FUTURESUPPLY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 1143-A, en su carácter de obligada principal, en virtud de que éste actúa como Director de ésta persona. Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, que le fue otorgada a la parte intimada, para que pagara, acreditará haber pagado o realizará oposición a la acción interpuesta en su contra, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y otorgado a la accionada en el auto de admisión a la demanda, es decir, diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, lapso que comenzó a transcurrir el día 18 de octubre de 2013, inclusive, -fecha en la cual la el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber intimado a la parte demandada-, y precluyó inexorablemente el mencionado lapso, el día 01 de noviembre de 2013, inclusive, sin que dentro de dicho lapso, la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio; lo cual trae como consecuencia, que el decreto intimatorio dictado el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), que riela desde el folio 25 hasta el folio 27, se encuentre definitivamente firme, en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se condena a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 544.948,00), por concepto de capital dado en préstamo.-
Segundo: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.625,33), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 06 de junio de 2013. Así como los intereses de convencionales, que se sigan devengando desde el día 06 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de pago definitivo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 885,30), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 06 de junio de 2013. Así como los intereses de convencionales, que se sigan devengando desde el día 06 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de pago definitivo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 147.364,65), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
Quinto: La cantidad correspondiente corrección monetaria del capital adeudado por concepto del préstamo mercantil, la cual deberá ser calculada desde el día 20 de junio de 2013 (fecha en que fue admitida la demanda), hasta el día del pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se condena a la Parte Intimada, a cancelar a la Parte Intimante, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-M-2013-000471
AVR/ELA/RB.