REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000928
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

PARTE ACTORA:
• ROSIBEL CHIQUINQUIRÁ DUARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cedula de identidad Nº V-7.803.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JEANNIE PIÑERO AVILA, BELKIS RODRIGUEZ, y ESKERLY DANIEL ESQUEDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.998, 135.757 y 147.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Profesional del Derecho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 17.265, 31.597 y 135.754, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL Y PERJUICIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho JEANNIE PIÑERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.998, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIBEL CHIQUINQUIRÁ DUARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cedula de identidad Nº V-7.803.613, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, procedió a admitir la presente demanda
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada Belkis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010.
Posteriormente, en fecha Primero (1) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 8 de julio de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, siendo acordado en fecha 20 de marzo de 2012.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa de citación y acordó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas del aviso de recibo de citación, proveniente del Instituto Postal de Telegráfico de Venezuela.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, solicito la perención breve y opuso cuestiones previas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas, asimismo se opuso a la perención breve alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2013, este Juzgado dicto decisiones mediante las cuales declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia y se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y se Suspendió el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por un termino de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la ultima notificación para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado ESKERLEY ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.077, apoderado judicial de la parte actora, en el cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal y solicito la notificación de la parte demandada, siendo librada la boleta de notificación a la parte demandada en fecha 3 de octubre de 2013.
Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito consigno boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada y sellada.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas.



II
MOTIVA
Estado fuera de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que no fueron debidamente subsanados los defectos y omisiones por la parte demandante, tal como fuere ordenado en la decisión del día 19 de julio de 2013, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Extinción del Presente Procedimiento, incoado por la ciudadana JEANNIE PEÑERO AVILA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.998, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIBEL CHIQUINQUIRA DUARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.803.613 , por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Profesional del Derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. ELIZABETH LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LOPEZ.
Asunto: AP11-V-2010-000928
AVR/EL/maria*