REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000631
PARTE ACTORA:
• DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415.-
PARTE DEMANDADA:
• ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.977.207, debidamente asistido por el ciudadano JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415, mediante la cual demanda por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el Juzgado antes mencionado, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo estos infructuosos, la representación judicial el día 07 de febrero de 2013, procedió a solicitar la designación de defensor judicial; Solicitud ésta, que fue acordada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual fue designado como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Karen Sanchez Osuna, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161, a quien se le libró boleta de notificación con el fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Luego de la aceptación al cargo de defensora judicial por parte de la abogada Karen Sanchez Osuna, antes identificada, en fecha 20 de mayo de 2013, quedó debidamente citada la defensora judicial, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil Omar Hernández.-
Mediante escrito del día 21 de mayo de 2013, la parte demandante, procedió a reformar la demanda. Sucesivamente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, quien procedía a darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo, abocándose al conocimiento de la presente acción, el día 20 de junio de 2013; En esa misma fecha por auto separado, se procedió admitir la reforma de la demanda de fecha 21 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
El día 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó la continuación del proceso sin necesidad de nueva citación. Solicitud que ha sido ratificada en fechas posteriores.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El día 20 de mayo de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, quedó debidamente citada tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios. Posteriormente, el día 21 de mayo de 2013, la parte acciónate consignó escrito de reforma a la demanda. Sucesivamente, en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Ahora bien, nuestro Legislador en la Norma Adjetiva Civil, estableció en los artículos 26 y 343, lo siguiente:
Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.-
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia ha podido constatar que el Legislador estableció que luego de realizada la citación personal para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, al igual que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.-
Este Sentenciador al analizar el caso bajo estudio, ha verificado que la parte demandada no fue debidamente citada de manera personal, si no que se le designó defensora judicial, para que ésta la representará; posteriormente, que la defensora judicial designada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo que le fue designado, la parte demandante realizó reforma parcial a la demanda inicialmente propuesta; declarándose incompetente en razón de la cuantía, el Juzgado que en principio conoció de la presente acción, ello en virtud de que el accionante estimó en su escrito de reforma de la demanda, un monto superior al que la ley le faculta para conocer.-
En otro orden de ideas, quien aquí emite pronunciamiento considera imprescindible traer a análisis, lo establecido por la legislación con referencia a las atribuciones y facultades que le atribuye la norma y la jurisprudencia al defensor judicial (ad-litem); en este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 225, lo siguiente:
Artículo 225 El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.-

Con respecto a las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en harás de que el demandado no quede indefenso, se ha ve nido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, específicamente en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).-
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.-
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
...omissis...-
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.-

Igualmente, estableció la Sala de Casación Civil de el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfonzo Aguado Rincón Vs. Sguros Catatumbo, C.A.; O.P.T. 1989, No. 7, pág. 80; lo siguiente:
“…En cuanto al punto de la naturaleza del defensor ad litem, la doctrina y la jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial…”.-

Expuesto lo anterior, quien decide infiere que nuestro Legislador dispone que cuando se impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo; igualmente, constata que el artículo 26 de la Ley Adjetiva Civil, establece que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, regulando que a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, tendrá que ordenarse nuevamente la citación personal de la parte demandada; así mismo, se verificó que Nuestra Legislación limita al defensor ad-litem, en sus funciones como auxiliar de justicia.-
Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las normas y las jurisprudencias anteriormente transcritas, en las cuales quedó establecido que el defensor ad-litem debe dispone del dictamen previo, cuando implique actos de disposición procesal; así como también quedo establecido que si resultaré contrario a una disposición especial de la ley, deberá realizarse nuevamente la citación personal de la parte demandada, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 26 y 206 Ejusdem, le resulta forzoso Negar lo solicitado el día 02 de julio de 2013, por el ciudadano JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207, en las que solicitó la continuación del proceso sin necesidad de nueva citación y ratificado mediante escritos de fechas 02 y 28 de octubre de 2013; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se gestione la citación personal de la parte demandada, ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262, tal como se ordenó en el auto de admisión de la reforma a la demanda, de fecha 20 de junio de 2013; declarándose nulas las actuaciones posteriores al día 20 de junio de 2013, las cuales rielan desde el folio ciento setenta y nueve (179), hasta el folio ciento noventa y cinco (195), folios inclusive. Y Así Expresamente Se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: Se Niega lo solicitado el día 02 de julio de 2013, por el ciudadano JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207, en la que solicitó la continuación del proceso sin necesidad de nueva citación y ratificado mediante escritos de fechas 02 y 28 de octubre de 2013.-
Segundo: Se repone la causa al estado de que se gestione la citación personal de la parte demandada, ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262, tal como se ordenó en el auto de admisión de la reforma a la demanda, de fecha 20 de junio de 2013.-
Tercero: Se anulan las actuaciones posteriores al día 20 de junio de 2013, las cuales rielan desde el folio ciento setenta y nueve (179), hasta el folio ciento noventa y cinco (195), folios inclusive.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Asunto: AP11-V-2013-000631
AVR/ELA/RB.-