REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000559.
Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por el Profesional del Derecho Andrés Ramón Montenegro Lares, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.968.355 y V- 15.205.386, respectivamente, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda consignado por la ciudadana Magdalena Luciano Márquez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.565.681, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Miguel Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.348, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de practicar en forma personal la citación de los demandados en el presente asunto, este Tribunal en virtud que había transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, se declaró el decaimiento de la misma mediante decisión proferida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, quedando sin efecto las ya practicadas y suspendido el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los co-demandados.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), mediante diligencia el Profesional del Derecho Miguel Arturo Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la practica de la citación correspondiente al ciudadano Juan Enrique Chávez, ampliamente identificado en autos, e igualmente por diligencia separada consignó los fotostátos necesarios y señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación personal del prenombrado ciudadano; asimismo, requirió la comisión de citación para gestionar lo conducente respecto al ciudadano Marcial Guillermo Chávez Uray, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de julio del mismo año.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal el Ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, quien expuso que en fecha 26/07/2011, remitió a través de la oficina de MRW- Agencia Centro la comisión dirigida al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en el Municipio Freites.
Seguidamente, en la fecha antes indicada, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Enrique Chávez Hernández.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho Ramón Montenegro Lares, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray, a través del cual quedó tácitamente citado el último de los nombrados y solicitó la perención de la instancia en el presente juicio; y, en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicito que sea declarada sin lugar la perención solicitada y señaló alegatos.
En virtud de lo antes expuesto, se analiza lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negritas del Tribunal).
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: Que transcurran treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, se observa que la parte actora impulsó en forma diligente la citación personal de los co-demandados Juan Enrique Chávez Hernández y Marcial Guillermo Chávez Uray, ampliamente identificados en autos, lo cual se desprende de las actas que integran el presente asunto, ya que consignó en tiempo oportuno los emolumentos, las copias fotostáticas necesarias y la dirección en la cual debía practicarse las referidas citaciones de los co-demandados, siendo que estas acciones no se subsumen el supuesto de la norma adjetiva civil que contempla la perención breve de la acción, en tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada en el presente proceso, en consecuencia, se ordena la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ.


ASUNTO: AH1B-V-2011-000559.
AVR/EL/nsr**