REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000102
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.349.309 y V- 5.302.668 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 141.733.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, conformada según Asamblea de Co-Propietarios del inmueble en fecha 15 de noviembre de 2011, en la persona de su presidente ciudadano MANUEL TORREALBA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.306.339, y LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, quien funge como el administrador designado en la persona de su representante ciudadana NELLY VARGAS, quien de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.767.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION:
• YNES CAROLINA CISNEROS DE PETRUZZELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 158.058.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2012, por los Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.349.309 y V- 5.302.668 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y previo sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2012, declaro inadmisible la presente acción de Amparo, así pues la parte presuntamente agraviada apelo de la decisión dictada por ese Juzgado, y oída como fue la misma en un solo efecto se remitió el expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto le dio entrada al presente expediente y en fecha 07 de Septiembre de 2012, dicto sentencia revocando la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012, y por consiguiente remitió la presente causa al Tribunal de origen.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente, y en fecha 11 de Octubre de ese mismo año el Juez Dr. Cesar Mata Rengifo se inhibió en la presente causa, seguidamente vencido el lapso de allanamiento ese Tribunal remitió el presente expediente a la URDD, de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y en fecha 29 de Noviembre de 2012, admitió la presente acción de Amparo constitucional ordenando la notificación de las partes presuntamente agraviantes y oficiar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal libro boletas de notificación ordenadas y oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencias de fechas 21 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito se remitieran boletas a la Unidad de Alguacilazgo, y se decrete medida.
Mediante decisión de fecha 11 de Enero de 2013, este Juzgado declaro improcedente la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 16 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 11 de Enero de 2013, recurso de apelación que fue negado por este Juzgado mediante decisión de fecha 21 de Febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara compulsa a la ciudadana VANESSA JIMENEZ, en virtud de haber sido imposible localizar al ciudadano MANUEL TORREALBA, quien funge como presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial Mirador el Hatillo. Por consiguiente este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013, negó su solicitud.
En fecha 17 de Mayo de 2013, el apoderado actor ratifico diligencia de fecha 25 de Marzo 2013, este Juzgado con vista a su pedimento ratifico el auto de fecha 19 de Marzo de 2013 y exhorto a la parte interesada a gestionar la practica de la notificación de la parte presuntamente agraviante correspondiente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se agregó a los autos oficio proveniente del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual la referida representación fiscal solicita se declare terminado el presente procedimiento por perdida del interés procesal.

- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en el amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa el cual está previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.349.309 y V- 5.302.668 respectivamente, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en la persona de su presidente ciudadano MANUEL TORREALBA, y LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, quien funge como el administrador designado en la persona de su representante ciudadana NELLY VARGAS, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva presuntamente producida por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, y LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el ítem procesal, tanto la que le corresponde al Juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas del Tribunal)

Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”

En ese sentido, el contenido del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 22 de Mayo del 2013, fecha en que se exhorto a la parte interesada a gestionar la practica de la notificación de la parte presuntamente agraviante correspondiente, última actuación procesal, han transcurrido más de seis meses, sin que la parte interesada haya realizado alguna actuación que le de impulso procesal a la presente Acción de Amparo, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.-




-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.349.309 y V- 5.302.668 respectivamente, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, conformada según Asamblea de Co-Propietarios del inmueble en fecha 15 de noviembre de 2011, en la persona de su presidente ciudadano MANUEL TORREALBA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.306.339, y LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, quien funge como el administrador designado en la persona de su representante ciudadana NELLY VARGAS, quien de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.767.044, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013), AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LOPEZ
AVR/EL/Ana*
ASUNTO: AP11-O-2012-000102