REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-R-2003-000037
PARTE ACTORA: PILAR SAN EMERITO DE GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-193.328.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RAMIREZ PERDOMO, PEDRO RAMIREZ PERDOMO y ANA DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.697, 8791 y 23922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN ALÍ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA CÁNCHICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.597.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (ACLARATORIA)

Vista la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2013, que antecede, suscrita por la abogada ANA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se subsane el error en la sentencia, en cuanto a la identificación de nombres y cedulas en el capitulo VI, punto Segundo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-


En este orden de ideas, observa el Tribunal que la parte actora solicitó la aclaratoria dentro de la oportunidad legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico; En tal sentido con fundamento a la norma antes citada, este Juzgado, procede a aclarar el fallo dictado en fecha 06 de Diciembre de 2010, en los términos siguientes: En dispositivo de la sentencia en el capitulo VI, punto Segundo: se lee: “Segundo: Con lugar la demanda por desalojo incoada por las abogadas Graciela Gallo de Hudde y Silva Nora González, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana BEATRIZ CHACIN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.902.613 contra la ciudadana MIREYA LICON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.374.621 bajo las causales establecidas en el literales a y b del articulo de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario.” siendo que debe leerse: “Segundo: Con lugar la demanda por desalojo incoada por los abogados HÉCTOR RAMIREZ PERDOMO, PEDRO RAMIREZ PERDOMO y ANA DE ABREU en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PILAR SAN EMERITO DE GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº E-193.328 contra el ciudadano NELSÓN ALÍ JUAREZ titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.091 bajo las causales establecidas en el literales a y b del articulo de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario” quedando así aclarado el error material cometido, en el fallo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m, se registró y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia.-
LA SECRETARIA,

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BDSJ/RONALD
AH1C-R-2003-000037