REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001165
ASUNTO: AH1C-X-2013-000025

PARTE ACTORA: NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 3.556.911.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.509.-

PARTE DEMANDADA: LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.509.366 y V- 19.634.615, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento a la medida innominada sobre desbloqueo de cuenta)

-I-
Se inicio el presente juicio, por libelo de demanda de unión concubinaria, que intenta la ciudadana NELLY MOLINA VILLARREAL, contra los ciudadanos LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAUL FRANCISCO RIVAS GONZALEZ, todos suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse respecto a la petición de Medida Innominada consistente en desbloquear la cuenta que existe en el Banco Fondo Común, la cual está a nombre del de cujus, ya que desde el mes de diciembre del 2012, se la ha hecho imposible depositar el dinero correspondiente a las cuotas del crédito hipotecario de un inmueble perteneciente al de cujus, y para ello se observa:

Las medidas cautelares, residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Ahora bien, en el caso de marras observa el Tribunal, que la accionante, solicita medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del de cujus FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO, de quien en vida señala fue su concubino, y es el derecho que hoy reclama en el presente juicio. En este sentido se constata que el juicio que ocupa la atención del tribunal, fue declarada una cautelar, en fecha 30 de abril de 2013, consistente en prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble destinado a vivienda, propiedad del causante de autos, identificado de la siguiente manera..
“Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 3, ubicado en el Primer Piso, el cual forma parte del EDIFICIO “MAZZERIOLI”, ubicado en el Boulevard Rafael Fernández Padilla, cruce con calle Federación de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Signado con el numero catastral 01-12-02-02-02-02-03. cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constan de Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipio Peñalver y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 25, folios 103 al 111, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del citado año. El inmueble antes indicado tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (130,28 Mts.2). Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, dos (2) baños, tres (3) dormitorios con closet incorporado, un (1) balcón, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno de uso exclusivo que le da acceso; ESTE: Con apartamento distinguido con el numero 4; y OESTE Con fachada oeste del edificio. Al identificado inmueble le corresponde un porcentaje del cero enteros con doce centésimas por ciento (0,12%), igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de los que hay al efecto en la planta baja, puesto que se haya demarcado con el mismo número del apartamento. Dicho inmueble le pertenece a quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero de 2009, bajo el Nº 35, folio 281 al 292, Tomo 3º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.


Ahora bien, en el caso de marras, como se aludió, existe una medida de aseguramiento, a favor del acciónate, en caso de salir victoriosa en esta contienda judicial, por lo que este Tribunal, atiende a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 586:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Dicha norma obliga al Juez, a limitar las medidas cautelares a los bienes, que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente No. R.C.02-681, de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“omissis”
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.


La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).

…omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos tenemos tal y como se señaló precedentemente, la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del de cujus, de quien reclama una unión concubinaria, la cual fue acordada en su oportunidad, siendo esta por su naturaleza, una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce del propietario, sino que limita únicamente a su disposición, pero igualmente puede asegurar las resultas del presente juicio, en caso de salir victoriosa, en esta contienda judicial, la accionante.

Ahora bien, pese a existir en las actas, medida de aseguramiento en autos, la accionante, nuevamente requiere otra medida cautelar, pero esta vez referente a: Medida Innominada consistente en desbloquear la cuenta que existe en el Banco Fondo Común, la cual está a nombre del de cujus, ya que desde el mes de diciembre del 2012, se la ha hecho imposible depositar el dinero correspondiente a las cuotas del crédito hipotecario de un inmueble perteneciente al de cujus FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO; En este sentido, y respecto a esta solicitud, se observa, que el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes innecesarios, para asegurar las resultas del juicio, y en este caso, ya consta en los autos, una medida asegurativa, a los fines de las resultas del mismo.

Así las cosas a juicio de quien aquí decide, acordar una nueva medida, en la causa de declaración de unión concubinaria, que aun no se resuelve, seria una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio, y en este sentido el tribunal, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negar la medida de embargo preventivo, solicitada sobre los bienes propiedad del de cujus FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO, por considerar que es suficiente la que consta en los autos. Tal como se declarara en la dispositiva del fallo. Así se decide
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA Medida Innominada consistente en desbloquear la cuenta que existe en el Banco Fondo Común, la cual está a nombre del de cujus, ya que desde el mes de diciembre del 2012, se la ha hecho imposible depositar el dinero correspondiente a las cuotas del crédito hipotecario de un inmueble perteneciente al de cujus FRANCISCO JOSE NAZARETO RIVAS BRICEÑO; solicitada por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001165
ASUNTO: AH1C-X-2013-000025