REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000659

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ALVAREZ MIHOLJEVICH y BARBARA MARIA MIHOLJEVICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.014.862 y V-5.532.620, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO LOPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.567 y 13.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de julio de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 11, y el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASMBLEA incoaran ALBERTO JOSE ALVAREZ MIHOLJEVICH y BARBARA MARIA MIHOLJEVICH, contra AGROPECUARIA SOLES Y ESTRELLAS, C.A., y RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de los co-demandados.
En fecha 06 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fuera designado correo especial.
En fecha 21 de octubre de 2013, se libró oficio, despacho comisión y compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de retirar oficio, despacho comisión y compulsa dirigida al Juzgado Distribuidor de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 25 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, suscribieron diligencia mediante la cual DESISTEN del procedimiento, y solicitan la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del expediente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 25 de octubre de 2013, en la cual desistieron del procedimiento y solicitaron la devolución de los documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de la copia simple del instrumento poder que riela inserto a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37), ambos inclusive, del presente expediente, se puede evidenciar claramente que los abogados HERNANDO LOPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, anteriormente identificados, tienen facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por los abogados HERNANDO LOPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, anteriormente identificados, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que los co-demandados se encuentren citados en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 25 de octubre de 2013, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por los abogados HERNANDO LOPEZ ACOSTA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena desglose y la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del treinta y dos (32) al doscientos veinticinco (225), ambos inclusive, del presente expediente, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 28 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. ____________________________.

En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ABG. ____________________________.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AP11-V-2013-000659.-