REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000157

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA L. G. T., C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 67, Tomo 62-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.680, 17.912 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 291-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 11.608.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) se admitió la presente causa se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) se acordó la custodia de las letras de cambio en la Caja de Seguridad de este Juzgado

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó los emolumentos correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) se instó a la pare actora a consignar la dirección donde deberá ser consignada la compulsa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) se recibió la dirección en donde se deberá consignar la intimación a la accionada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) se acordó librar la respectiva compulsa al accionado.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la actora a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicitó al Tribunal que se sirva expedir un (01) juego de copias créticas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparencia del demandado, a los fines de proceder su registro.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) se acordó librar cartel de intimación a la accionada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de intimación.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) la parte actora consignó el cartel de intimación y solicitó se acuerde uno nuevo.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) se acordó dejar sin efecto el cartel de intimación librado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) y se acordó librar uno nuevo

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de intimación.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) se recibieron de la parte actora cinco (05) publicaciones en diarios de circulación nacional del carel de intimación.

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la actora consignó las expensas del Secretario para su traslado.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo prescrito en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) se nombró defensor judicial en la presente causa al profesional del derecho, Darío Toro Oviedo.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) fue notificado el abogado Darío Toro Oviedo de su nombramiento como defensor judicial en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Darío Toro Oviedo en donde acepta el cargo de defensor Ad-Litem y jura cumplirlo fielmente.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto diferente y de misma fecha, ordenó librar compulsa al defensor judicial.

Endecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha pero por auto diferente, se dejó sin efecto el auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) y se ordenó librar nueva compulsa al defensor Ad-Litem.

En fecha veinte (209 de septiembre de dos mil trece (2013) se recibió compulsa debidamente firmada por el defensor judicial.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje Crespo, en donde consignó poder que le acredita como representante judicial de la intimada y solicitó se reponga la causa al estado en que el defensor judicial preste juramento.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió del defensor judicial escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió del abogado Carlos Asuaje Crespo, escrito de solicitud de reposición de la causa al estado en qu el defensor judicial preste juramento.

En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de la demanda del defensor judicial.

En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió del profesional del derecho, Carlos Asuaje, escrito de promoción de las cuestiones previas.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Aguaje, representante judicial de la accionada, en donde solicitó que se repusiera la causa al estado en el defensor fue designado a los fines de que preste juramento.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó la reposición de la causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó la reposición de la causa.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó la reposición de la causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia del abogado Carlos Asuaje, apoderado judicial de la demandada, donde solicitó por quinta vez la reposición de la causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

II

En el escrito de oposición de cuestiones previas, presentada por el representante judicial de la parte demandada, el abogado Carlos Aguaje, alega la existencia de unos vicios denunciados con anterioridad, relativos a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que el defensor judicial designado, por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), no prestó juramento de ley.

Empero a estos señalamientos, se constata de las actas de los folios números ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123), de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), que el señalado apoderado judicial de la accionada, compareció a este Circuito Judicial, se dio por notificado y consignó el poder que lo faculta como representante judicial de la demandada, por lo que esa actuación automáticamente, hace cesar las funciones del defensor ad litem designado en la presente causa, tácitamente, así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal. Solo hubiere procedido la reposición de la causa por falta del incumplimiento de un requisito formal referido al defensor judicial designado, en caso de que no constara la actuación en las actas de la parte demandada, quien se hizo presente en el litigio que hoy nos ocupa la atención, al punto de presentar cuestiones previas, como se desprende del escrito consignado en fecha (11) de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide

De esta forma, quien aquí decide observa, que la solicitud de la reposición de la causa, solicitada por el accionante, resultaría inoficiosa, toda vez que, como bien se ha explicado, la parte demanda a través de su abogado, ha actuado sin óbices en la presenta causa. Por lo que forzosamente debe ser negada tal como se ha indicado como será declarada en la dispositiva del presente fallo la reposición de la presente causa. Y Así Se Decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa realizada por TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 291-A Pro, en el juicio que sigue en su contra COMERCIALIZADORA L. G. T., C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 67, Tomo 62-A-Sgdo.

Segundo: como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29), de noviembre de 2013. 203º y 154º.
La Juez,

Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2012-000157